ATS 229/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1985/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución229/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en el Rollo de Sala 13/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 122/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 14 de enero de 2014 , en la que se condena a Rosalia y Romulo , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, a cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales.

Por vía de responsabilidad civil los acusados, conjunta y solidariamente, indemnizarán a Teodulfo en la cantidad de 110.500 euros, declarándose a estos efectos la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "SAMA Promogestión, S.L."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de casación; uno por Rosalia a través del Procurador de los Tribunales D. Javier Soto Fernández, articulado en tres motivos: dos por infracción del ley y uno por infracción de precepto constitucional; y el otro recurso se interpuso por Romulo , a través de la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Echevarría Terroba, articulado en un único motivo de casación por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos, el Ministerio Fiscal se opuso a ambos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO INTERPUESTO POR Rosalia

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 252 , 250.1.5 º y 42 del CP . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el tercer motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Según la recurrente, no puede ser autora de estos hechos porque no ostentaba ningún cargo dentro de la sociedad. Era simplemente una auxiliar administrativa y lo único que hizo en relación a los hechos es firmar el contrato de compraventa y depositar el dinero en la cuenta bancaria a nombre de la entidad "Sama Promogestión S.L." En el tercer motivo, la recurrente no señala documento alguno a estos efectos casacionales, sino que reitera su alegación sobre la falta de prueba de que sea apoderada de la sociedad y tenga disponibilidad alguna sobre las cuentas. En los tres motivos del recurso se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en el segundo además, falta de motivación suficiente de la sentencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art. 24 de la Constitución , se vulnera -como es sobradamente conocido- cuando se condena a alguna persona sin pruebas o valiéndose de pruebas obtenidas ilegalmente. Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción -de naturaleza «iuris tantum»- no haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción ( art. 120.1 y 2 CE ); c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la prueba (el acusado no tiene que probar su inocencia); d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional ( arts. 117.3 CE y 741 LECrim ); y, e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentencia ( art. 120.3 CE ). ( STS 11-6-97 ).

  3. En el caso que nos ocupa, consta probado para la Sala de instancia que el día 10 de Enero de 2008, Teodulfo , celebró con la acusada Rosalia , quien actuaba como apoderada de "SAMA Promogestión, S.L.", un contrato de compraventa de la vivienda situada en la Calle Cobertizo del Conde de Málaga, entregando la cantidad de 60.000 euros que se unían a los 6.000 euros entregados con la reserva. En el contrato el vendedor se comprometía a la cancelación de la hipoteca que gravaba la finca (74.000 euros) antes del otorgamiento de la escritura, que se estableció en un plazo de 6 meses, siendo prorrogado posteriormente hasta julio de 2009 por el acusado Romulo , administrador de la sociedad. Hasta ese momento los compradores habían pagado la cantidad total de 110.500 euros. Los acusados, con ánimo de obtener un beneficio injusto, en vez de dedicar las cantidades recibidas al pago de la hipoteca se las apropiaron, lo que determinó que la finca fuera ejecutada por UNICAJA, debiendo desalojarla los compradores.

Los elementos probatorios en los que se ha basado el Tribunal de instancia para llegar a la conclusión de que la acusada era la apoderada de la sociedad y que por ello conocía las operaciones que se realizaban en la misma, son los siguientes:

- La declaración del querellante en el acto de juicio, de la que se desprende que le mostró la vivienda, además era con ella con quien se trataban todos los asuntos de la compraventa y quien se encargó de introducir los cambios solicitados por el querellante.

- La prueba documental en la que queda acreditado tanto el contrato de compraventa, como el procedimiento de ejecución hipotecaria al que se vio sometido el denunciante.

- La declaración del coacusado Romulo en el acto de juicio, reconociendo haber utilizado el dinero entregado por la compraventa en otras finalidades propias de la entidad "Sama Promogestión S.L.", pero no en la cancelación de la hipoteca.

En las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios que hemos expuesto, para llegar a la conclusión lógica de que los dos acusados tuvieron disponibilidad sobre el dinero en sus condiciones respectivas de administrador y apoderada, pues ambos fueron receptores conjuntos del dinero destinado al pago de la hipoteca de la vivienda, tomándolo y destinándolo al abono de finalidades propias de la entidad "SAMA Promogestión, S.L.", pese a conocer que tenía que destinarse a levantar las cargas que pesaban sobre la vivienda vendida en contrato privado y pendiente de escriturar. La conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En relación a la falta de motivación alegada, hemos dicho que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión.

Por tanto, es suficiente con que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella. En el caso que nos ocupa, la resolución aunque de forma escueta, expone los argumentos por los que considera a la recurrente coautora de estos hechos, en su calidad de apoderada de la entidad "Sama Promogestión S.L.". Y dicha motivación es considerada suficiente y completa en relación a las cuestiones que han sido objeto de debate.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO INTERPUESTO POR Romulo

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE y 120.3 de la CE .

  1. Según el recurrente, no existe prueba suficiente de que actuara como apoderado de la entidad Sama Promogestión S.L., sino que era administrador solidario de dicha entidad junto con Lucas . Además alega falta de motivación suficiente de la sentencia.

  2. Nos remitimos al apartado B) del Fundamento Primero de esta resolución.

  3. En el caso de este recurrente, damos por reproducido lo expuesto en el apartado C) del Fundamento anterior sobre la falta de motivación de la sentencia.

En relación a los elementos probatorios que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, el principal es el propio reconocimiento de los hechos por parte del recurrente, ya que declaró en el acto de juicio que no llegó a cancelar la hipoteca, destinando el importe del dinero recibido del querellante para dicho fin a otras finalidades propias de la entidad "Sama Promogestión, S.L.", como el abono de nóminas. Estas manifestaciones del acusado, vinieron corroboradas por las del querellante y por la documental que éste presentó.

Por tanto, también en este caso, la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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