ATS 218/2015, 5 de Febrero de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2115/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución218/2015
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 4ª), en el Rollo de Sala 340/2012 dimanante de las Diligencias Previas 2355/2013 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Gonzalo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido ( artículo 368.2 del CP ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de multa de 20 euros, con responsabilidad subsidiaria y costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. José Ignacio De Noriega Arquer, actuando en representación de Gonzalo , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. En el único motivo del recurso de se alega, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , infracción del artículo 24.2 de la CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Únicamente se cuenta con la declaración del testigo José , que es contradictoria con la manifestación del acusado, no concurriendo prueba adicional alguna que permita dar mayor credibilidad a la declaración testifical.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En la sentencia se recogen como hechos probados que el acusado en la vía publica ofreció y vendió a José , por un precio de 25 euros, un sobre en cuyo interior había 433 miligramos de cocaína, con un riqueza del 18%. El valor medio de venta por dosis en el mercado ilícito es de 18,97 euros.

    La Sala, según se recoge en la sentencia, dispuso como prueba de la declaración incriminatoria del testigo, que desde el momento inicial, cuando los agentes acuden al lugar de los hechos para mediar en la disputa que surgió entre éste y el vendedor acerca de la calidad de la droga, sostuvo que el acusado se la ofreció y vendió por un precio de 25 euros. Así lo han relatado los agentes en el juicio. El testigo reiteró la misma versión en fase de instrucción, y después en juicio oral. Y esta versión es además congruente con el resto de pruebas de que se dispone, esto es, el hallazgo de la sustancia ilícita en poder del comprador, y del dinero en poder del acusado.

    Frente a la anterior manifestación, que resulta creíble para la Sala, y que se mantiene desde el momento inicial hasta el juicio oral, la versión exculpatoria del acusado, según la cual, no vendió la sustancia al testigo sino que trataba de calmarle ante el enfado que éste tenía porque un tercero le había vendido droga de mala calidad, se ofrece por primera vez en el juicio oral, no habiendo sido mencionada a los agentes, ni tampoco en fase de instrucción.

    Por todo ello, la Sala otorga mayor credibilidad a la declaración del testigo sobre la del acusado.

    Entendemos que la decisión es adecuada. En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración testifical del comprador que viene ratificada por las declaraciones de los agentes que indican que desde el momento inicial mantuvo la misma versión de lo sucedido, por el contenido del informe pericial, por el dinero hallado en poder del acusado y que no resulta desvirtuada por la declaración del acusado; por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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