ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2469/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA María Consuelo presentó el día 25 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 263/2013 , dimanante de juicio verbal de desahucio nº 2018/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Isabel del Pino Peño, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado como parte recurrida DOÑA Estibaliz y DOÑA Magdalena .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 13 de noviembre de 2014, se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por falta de pago tramitado, en atención a su materia, con posterioridad a la vigencia de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación.

  2. - La parte recurrente desarrolla el recurso de casación en un motivo, que denomina 1º, por infracción del art. 114.1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos publicado por el Decreto 4104/1964 y del art. 1555.1 CC por falta de aplicación, en relación con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2009 , 9 de septiembre de 2011 y 24 , 25 y 26 de septiembre de 2008 , 3 de octubre de 2008 , 8 de octubre de 2008 , 7 de noviembre de 2008 , 15 de junio de 2009 y 7 de julio de 2010 , sobre el impago de rentas y la enervación.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 21 de octubre de 2014, debe inadmitirse por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    Con carácter previo tratándose de un proceso de desahucio, y planteándose si se ha declarado correctamente producida la enervación, se debe recordar la jurisprudencia de la Sala sobre esta cuestión y que se resume en la STS de 27/03/2014 en los siguientes términos: "Estos mismos razonamientos sirven de base para declarar la enervación del desahucio en los casos en los que se haya producido el retraso en el pago de una sola mensualidad de renta y no haya mediado una enervación anterior ( STS 09/09/2011, rec. 1375/2009 ). Como declara la sentencia de esta Sala de 26 de marzo de 2009 (rec. 1507/2004 ), la enervación del desahucio no se configura tanto como un derecho cuanto como una oportunidad del arrendatario para evitar el desahucio por falta de pago, porque al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada.

    En definitiva, el recurso de casación ha de ser estimado, debe confirmarse la sentencia dictada por el juez de primera instancia y, dado que el pago de las rentas debidas fue anterior a la celebración de la vista ( artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), procede declarar enervada la acción de desahucio, tal y como solicita el recurrente en el escrito de interposición de su recurso (...).

    (...) 3º.- Declarar como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas".

    Dicho esto, el recurso se fundamenta en que las inquilinas no han efectuado el pago de las cantidades efectivamente debidas, de forma que no se ha debido de tener por enervado el desahucio, cuando la sentencia recurrida, confirmatoria de la de primera instancia, tiene por consignadas antes de la celebración de la vista las cantidades que en la demanda se decían adeudadas (4.657,33 euros), y que estaban determinadas, por lo que se tuvo por enervada la acción, y, en este sentido, en la sentencia de primera instancia, cuya prueba hace suya la sentencia recurrida, se tiene por acreditado "no existir determinación de las cantidades reclamadas en la demanda en concepto de cantidades asimiladas a la renta, IBI y tasas de basuras, ni notificación del importe a abonar en concepto de IBI y tasas de basuras de 2011...", por lo que se tiene por probado que la cantidad debida era de 4.657,33 euros con base en la valoración probatoria, con lo que, aceptada esa base fáctica, no se opone la sentencia recurrida a la doctrina de la Sala, de forma que determinar si eran otras las cantidades debidas, exigiría la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, único interpuesto, que no es una tercera instancia, por lo que incurre en la causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional alegado, ya indicada.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado por la parte recurrente y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA María Consuelo , contra la Sentencia dictada con fecha 13 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 263/2013 , dimanante de juicio verbal de desahucio nº 2018/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no comparecida, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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