ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso313/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Instituto de la vivienda de Madrid (IVIMA) presentó el día 26 de marzo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 274/2012 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 452/2011 del juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del Instituto de la vivienda de Madrid (IVIMA), presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de abril 2013, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Carlos De Grado Viejo, en nombre y representación de Administración Concursal de "Fercabem Construcciones SAU", presentó escrito en fecha 25 de abril de 2013, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por medio de escrito presentado en fecha 9 de diciembre de 2014.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un incidente concursal en el que la entidad concursada solicitaba la declaración de nulidad e ineficacia de la compensación realizada unilateralmente por el IVIMA por importe de 736.498,28 euros entre el crédito contingente reconocido en su favor en el concurso y las rentas de los alquileres devengadas a favor de la concursada y la devolución de dichas cantidades. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Se interpone recurso de casación por la parte demandada y según el escrito de interposición del recurso se recurre la sentencia de la Audiencia Provincial por haberse dictado en un proceso cuya cuantía excede de 600.000 € al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2.º LEC en base a los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 477.1. LEC por infracción del artículo 10 de la LEC 1/2000 de 7 de enero, al no ejercitarse la acción por la entidad concursada, que no tenía sus facultades jurídicas limitadas, y ser la única legitimada para ello; en segundo lugar se denuncia la infracción de la normativa aplicable para resolver la cuestión objeto de litigio, pues no es preciso para que proceda la compensación de derechos y obligaciones que procedan del mismo contrato, sino que simplemente se den los requisitos del articulo 1195 del C.Civil y en consecuencia si la entidad Fercaber hubiese querido ejercitar la acción de reintegración lo hubiese hecho, quedando en consecuencia probada la extralimitación en sus funciones de la administración concursal y la consiguiente falta de legitimación de la misma.

  3. - A la vista de lo expuesto tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:

    Falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 483.2.2 .º y 481.1 LEC ), pues tratándose de una sentencia dictada por una Audiencia Provincial que resuelve un incidente concursal, el acceso a los recursos extraordinarios se encuentra expedito por virtud de lo dispuesto en el artículo 197.6 LC . El procedimiento fue tramitado por razón de la materia , de manera que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC mediante la acreditación del interés casacional y la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2.º del referido art. 477.2 LEC , pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito, seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación no supone que pueda prescindirse de la acreditación del «interés casacional», como presupuesto de recurribilidad, ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.2.º LEC , siendo lo determinante a tales efectos en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el «interés casacional», lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente al utilizar en el recurso el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

    En atención a lo expuesto se han de rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que insiste en mantener la admisibilidad del recurso de casación por la vía del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , cuando es doctrina unánime de esta Sala que el cauce de acceso a los recursos extraordinarios de los incidentes concursales es siempre el del interés casacional, aquí no justificado (por todos, autos de 11 de diciembre de 2012, recurso n.º 543/2012, y de 16 de abril de 2013, recurso 1772/2012).

    (b) Falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 LEC ).

    Utilizado por la parte recurrente el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC para acceder a la casación, tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso, lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso, es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, presentados escritos de alegaciones por las partes comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Instituto de la Vivienda de la Comunidad de Madrid (IVIMA) contra la sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación n.º 274/2012 dimanante de los autos de incidente concursal n.º 452/2011 del juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante este Tribunal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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