ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso704/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florian presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 10 de junio 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 888/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 829/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mislata.

  2. - Mediante Diligencia se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por treinta días, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Doña Amalia Josefa Delgado Cid fue designada por el turno de oficio para representar a D. Florian el 8 de abril de 2014. El Procurador D. Rafael Silva López presentó ante esta Sala escrito el 28 de marzo de 2014 en nombre y representación de Dª Candida , compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de 23 de diciembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014 la representación de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puesto de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

  6. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al resultar beneficiaria del derecho a justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal frente a una Sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior al límite legal fijado por Ley 37/2011, de forma que el cauce adecuado para acceder a la vía casacional es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC acreditando la existencia de interés casacional, en los términos establecidos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  2. - Formalizado únicamente recurso extraordinario por infracción procesal, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , pues la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , es decir, por tratarse de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía y ser ésta inferior a 600.000 euros, mediante la acreditación del "interés casacional", que solo puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe interponer de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

    La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2.3.º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1º y 2º LEC ), que no es nuestro caso pues el objeto del procedimiento es la cantidad reclamada en la demanda principal que asciende a 24.500 euros, seguido en atención a la cuantía que no alcanza la cifra de 600.000 euros.

    Cabe insistir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la LEC, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 888/2012 , dimanante de los autos de Juicio ordinario nº 829/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mislata.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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