ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso259/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 115/14, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) dictó Auto, de fecha 12 de noviembre de 2014 , declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Don Jon , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 12 de septiembre de 2014 .

  2. - Por la procuradora Dª Francisca Izquierdo Labella, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido el recurso interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un juicio de desahucio por falta de pago, seguido por razón de la materia, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Madrid denegó la interposición del recurso de casación dado que el recurrente, en su escrito de interposición del recurso, alegaba la existencia de interés casacional en base al artículo 477.2.3º por infracción del art. 33.4 de la LEC , afirmando que es una norma que lleva menos de cinco años en vigor y además por cita de preceptos heterogéneos sobre los que no justificaba el interés casacional.

  3. - En el recurso de queja, la parte recurrente argumenta sobre la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años relativa al artículo 33.4 de la LEC .

  4. - El recurso de queja debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación del auto de la Audiencia Provincial, en la medida en que la parte recurrente hace referencia a la existencia de interés casacional por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años relativo al artículo 33.4 de la LEC , cuestión que resulta ajena al recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal. El interés casacional no puede fundarse en cuestiones procesales, pues aquél está reservado únicamente a cuestiones sustantivas. Por tanto resulta patente la causa de inadmisión del recurso de casación prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por no indicación de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto, según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Francisca Izquierdo Labella en nombre y representación de Don Jon contra el Auto de fecha 12 de noviembre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9 ª) denegó la interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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