ATS, 4 de Febrero de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso179/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El día 11 de marzo de 2013, Eladio presentó ante el Decanato de los Juzgados de Sarria (Lugo) una demanda de juicio cambiario contra Tomasa , con domicilio en Láncara (partido judicial de Sarria), y contra Isidro , con domicilio en A Coruña, en ejercicio de la acción cambiaria por impago de una letras de cambio.

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria, que dictó un auto en el que se acordó requerir de pago a los deudores y el embargo preventivo de sus bienes y derechos, y librar exhorto al Juzgado Decano de A Coruña para la práctica de dicha diligencia respecto de Isidro .

    El requerimiento de pago de Isidro , que se intentó practicar en A Coruña con fecha 26 de junio de 2013, resultó negativo, y la parte demandante interesó que se llevara a efecto en el mismo domicilio de la otra demandada. El requerimiento de los dos deudores se intentó practicar con fecha 25 de octubre de 2013, y no pudo llevarse a efecto con resultado positivo. En la diligencia negativa de requerimiento se hizo constar que la Guardia Civil de Puebla de San Julián (Láncara) manifestó que los demandados residieron en esa localidad y que en la actualidad vivían en Valencia, ignorando el domicilio.

    Tras la práctica de la averiguación domiciliaria, en la que apareció, además del domicilio en el municipio de Láncara, otro domicilio de los demandados en la localidad de Carlet (Valencia), la actora interesó que el requerimiento de los deudores se llevara a cabo en esta localidad.

    Con fecha 28 de noviembre de 2013, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria dictó un auto en el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 820 LEC , e indicó que la competencia correspondía a los Juzgados Carlet, al considerar que en esa localidad se encontraba el domicilio de los demandados.

  3. Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, éste Juzgado, por auto de fecha 6 de noviembre de 2014 , declaró su falta de competencia territorial al no constar que los demandados residieran en esa localidad en el momento de presentación de la demanda, y planteó un conflicto negativo de competencia.

  4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el número 179/2014 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Sarria.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un Juzgado de Primera Instancia de Sarria y otro de Carlet, respecto de una demanda de juicio cambiario.

    El Juzgado de Sarria entiende que carece de competencia territorial porque el deudor ya no reside en esa localidad y ha aparecido otro domicilio en Carlet. Por su parte, el Juzgado de Carlet entiende que no está acreditado que a la fecha de presentación de la demanda los deudores residieran en esta localidad.

  2. Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia debemos partir de la consideración de que el art. 820 LEC establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio, y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

    El apartado segundo del referido art. 820 LEC concreta que si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el de cualquiera de ellos, elección que el art. 53 LEC atribuye al demandante.

    Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en estos casos, en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la "perpetuatio iurisdictionis" ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[l] as alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia".

  3. En relación con las dudas respecto del domicilio del deudor surgidas a raíz del resultado negativo del requerimiento y sus consecuencias sobre la competencia, esta Sala tiene declarado, entre otros, en los Autos de fecha 25 de octubre de 2011 (conflicto de competencia nº 170/2011 ), 13 de diciembre de 2011 (conflicto de competencia nº 175/2011 ), 28 de febrero de 2012 (conflicto de competencia nº 264/2011 ), 6 de marzo de 2012 (conflicto de competencia nº 255/2011 ), y 8 de mayo 2012 (conflicto de competencia nº 62/2012 ), que "para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial".

    Es decir, que, según esta doctrina, para que pueda deferirse la competencia al segundo Juzgado es preciso acreditar que en el momento de la presentación de la demanda el domicilio del demandado ya estaba en su Partido Judicial.

  4. En el presente caso, el demandante optó por presentar la demanda en el juzgado del domicilio de Tomasa , perteneciente la partido judicial de Sarria, domicilio que constaba en las letras de cambio, y si bien ha sido negativo el requerimiento de pago en el domicilio facilitado en la demanda, lo cierto es que no consta que la demandada tuviera efectivamente su domicilio en Carlet en el momento en que se presentó la demanda, por lo que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria.

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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