ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2814/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

ÚNICO. - Por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en el recurso nº 425/10 , sobre urbanismo.

Por providencia de 19 de noviembre de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por el procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la mercantil Gran Hotel Medinaceli, S.L., quien en su escrito de personación alegó que el escrito de preparación "lo que debería haber justificado es que no se está una controversia de Derecho autonómico, sino estatal, y que por tanto, las normas aplicadas como "ratio decidendi" para el fallo dictado emanan de la Administración estatal.. "

Trámite que ha sido evacuado por las partes en sendos escritos de 5 y 9 de diciembre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto la mercantil Gran Hotel Medinaceli, S.L.. contra el Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de julio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella.

Contra esta sentencia el Ayuntamiento de Barcelona ha preparado, e interpone, recurso de casación basado en un único motivo, al amparo del art. 88.1.c) LJ , por infracción del art. 33.1 , 33.2 y 65.2 LJ porque la sentencia no está juzgando dentro de los motivos que fundamentan el recurso que son los que se contienen en el escrito de demanda, retirados en el de conclusiones.

SEGUNDO. - No puede ser acogida la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida.

La carga procesal a que se refiere el artículo 89.2 de la LRJCA sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría al amparo del epígrafe c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por infracción de los artículos 33.1 , 33.2 y 65.2 de la LRJCA y así efectivamente ha sido ya que el motivo único de su escrito de formalización del recurso se fundamentan en el epígrafe c) y por las mismas infracciones anunciadas en la preparación, por lo que procede admitir el recurso de casación.

No siendo necesario el juicio de relevancia, hemos de concluir que las razones por las que se opone la parte recurrida son de falta de fundamento del motivo correctamente anunciado, y en este sentido hemos de recordar que en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2; es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, pero no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo, ya que la oposición a la admisión del recurso de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Además, este recurso de casación 2817/2014 que ahora nos ocupa es idéntico al recurso de casación 2692/2014 interpuesto por el mismo recurrente - Ayuntamiento de Barcelona-, contra una sentencia cuyo fallo es idéntico a la ahora impugnada -la sentencia de 2 de abril de 2014 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que estimó parcialmente su recurso 380/10 que anuló los mismos preceptos del Acuerdo del Consejo Plenario del Ayuntamiento de Barcelona, de 23 de julio de 2010, de aprobación definitiva del Plan Especial de establecimientos de concurrencia pública, hostelería y otros servicios del Distrito de Ciutat Vella-. Esta extraordinaria semejanza entre dichos recursos, determina, en aras a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica, que este recurso de casación 2814/2014 sea admitido a trámite dado que por providencia de 27 de diciembre de 2014 se admitió a trámite el recurso de casación 2692/2014.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación del incidente de oposición conlleva la imposición de las costas a la parte que lo promovió, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, contra la Sentencia de 12 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 425/10 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Con imposición de costas a la parte recurrida en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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