ATS, 5 de Febrero de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2576/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Miguel Alperi Muñoz, en nombre y representación de CODERE, S.A., SOCIEDAD BENEFICIARIA, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 98/2013 , relativo al Impuesto sobre el Valor añadido.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, al existir una falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado, pues lo que realmente denuncia la parte recurrente en el referido motivo es incongruencia o falta de motivación de la sentencia impugnada y, en consecuencia, su denuncia debería haberla articulado por la vía del artículo 88.1.c) LJCA , y no por la del 88.1.d), como ha hecho ( art. 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CODERE, S.A., SOCIEDAD BENEFICIARIA, contra la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2012 que desestimó el recurso de alzada deducido contra resolución del TEAR de Madrid de 29 de noviembre de 2011 que, confirmó los acuerdos de liquidación dictados el 21 de julio de 2008, por la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Madrid de la AEAT, correspondientes al IVA, de los ejercicios 2002 a 2005, ambos inclusive.

SEGUNDO .- Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- En este caso, el motivo PRIMERO del escrito de interposición del recurso de casación, carece manifiesta de fundamento, toda vez que refleja una evidente falta de correspondencia entre el vicio denunciado y el cauce procesal utilizado. En efecto, aunque por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 104.tres.4º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre (LIVA) y la doctrina jurisprudencial sobre las operaciones accesorias, lo cierto es que la lectura del referido motivo revela que lo que se le está achacando a la sentencia impugnada no es un vicio in procedendo, sino un vicio in iudicando.

En efecto, la parte recurrente en este motivo, tras poner de manifiesto que la sentencia impugnada infringe dichos preceptos en la medida en que no ha excluido del cálculo de la prorrata de deducción el montante de las partidas correspondientes a "intereses de prestamos", referidas a los años 2002 y 2003, negando su carácter de accesorias, se limita, a continuación, a reproducir, como ella misma reconoce, argumentos que ya manifestó en su escrito de demanda, para a continuación y en relación con el pronunciamiento de la sentencia impugnada al efecto, indicar que: "... la sentencia objeto de impugnación no analiza la cuestión, ni en su consecuencia rebate esta argumentación sobre la interpretación de la sentencia del 29 de abril de 2004 del Tribunal de Justicia de la CE , limitándose a citarla de pasada en su Fundamento de Derecho Cuarto (página 4 de la sentencia) y a aceptar sin mas en su Fundamento de Derecho Sexto (página 6 de la sentencia) la mención del Tribunal Económico Administrativo Central a que la mayor parte de los bienes y servicios adquiridos son de utilización indistinta en los dos sectores de actividad, sin expresar la mas mínima motivación al respecto..." .

Es claro, por tanto, con base en lo expuesto, que la infracción que se denuncia es un error in iudicando, que la parte debería haberlo hecho valer por la vía del apartado c) del artículo 88.1) LJCA y no por la del apartado d), como efectivamente ha hecho.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d), procede declarar la inadmisión del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido al efecto, en las que pone de manifiesto que a través del motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación no ha querido denunciar ni in congruencia, ni falta de motivación de la sentencia, sino que la respuesta dada no es acertada con el ordenamiento jurídico, pues, es evidente, con base en lo transcrito en el Razonamiento Jurídico Tercero de esta resolución, que la parte recurrente, está achacando a la sentencia impugnada incongruencia y falta de motivación en relación con los argumentos vertidos en la demanda por la parte recurrente y, en consecuencia, en el mejor de los casos, en el referido motivo estaría mezclando infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1) LJCA , resultando dicho actuar contrario a la doctrina consolidada de este Tribunal.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de CODERE, S.A., SOCIEDAD BENEFICIARIA contra la sentencia de 20 de mayo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 98/2013 , y 2º) admitir los restantes motivos del referido recurso de casación debiendo a tal efecto remitirse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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