STSJ Comunidad de Madrid 112/2015, 28 de Enero de 2015
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2015:979 |
Número de Recurso | 1687/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 112/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0012957
Procedimiento Ordinario 1687/2012
Demandante: AFINLEX ASESORES,S.L
PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 112
RECURSO NÚM.: 1687-2012
PROCURADOR D./DÑA.: JUAN DE LA OSSA MONTES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Enero de 2015.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1687/2012, interpuesto por AFINLEX ASESORES SL, representada por la Procurador D. Juan de la Ossa Montes, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de agosto de 2012 en la reclamación 28/18375/12, en la que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de agosto de 2012 en la reclamación 28/18375/12, en la cual se inadmitió la reclamación económico administrativa por extemporánea, correspondiente a la liquidación tributaria relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009.
La parte actora alega en la demanda que la reclamación no fue extemporánea puesto que debe tenerse en cuenta que la liquidación tributaria fue notificada electrónicamente y que la certificación que obra sobre la misma en el expediente se trata de una certificación por referencia que no puede acreditar que se ha recibido la notificación y que no puede tener efectos probatorios. Además, entiende que la obligación de entrar en el buzón habilitado supone una obligación de dudosa constitucionalidad y que, en todo caso, la administración tenía que haber intentado la notificación en el domicilio de la entidad o en el de su administrador.
La defensa de la Administración General del Estado señala en la contestación a la demanda que en virtud de la legislación vigente en el momento en el que se produjo la notificación controvertida, la entidad actora estaba obligada a recibir la notificación por medios electrónicos, solicitando por ello la confirmación de la resolución recurrida.
Debe así examinarse lo alegado por las partes respecto de la posible extemporaneidad de la reclamación económico administrativa, tal como fue acordada por el TEAR en la resolución combatida.
Los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, con entrada en vigor a partir de 1 de julio de 2004, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna.
En el caso que nos ocupa, se trata de examinar si fue correcta la notificación efectuada por la AEAT a la entidad recurrente por medios electrónicos y si la misma se considera suficientemente acreditada por la certificación obrante en el expediente administrativo respecto de la misma.
La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, determina en el artículo 28 respecto de la práctica de la notificación por medios electrónicos:
1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.
2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.
3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .
5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.
Es decir, en dicho precepto se establece la presunción de la eficacia de la notificación por ese medio electrónico salvo que, de oficio o a instancia del interesado, se acredite la imposibilidad de acceder al buzón de la administración, lo cual no se ha acreditado por la entidad actora, según la carga de la prueba que le corresponde, además, por aplicación del art. 105 LGT .
Por otra parte, el art. 27.6 de la misma Ley determina:
6. Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.
En desarrollo reglamentario de la Ley 11/2007 el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, establece en su art. 2 :
Sistema de notificación en dirección electrónica habilitada.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria practicará notificaciones electrónicas a las personas y entidades comprendidas en este real decreto mediante la adhesión al sistema de notificación en dirección electrónica regulado en la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el régimen del sistema de dirección electrónica habilitada previsto en el artículo 38.2...
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