STSJ Comunidad de Madrid 1332/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:16756
Número de Recurso575/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1332/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2012/0003850

Recurso de Apelación 575/2014

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE LEGANES

NOTIFICACIONES A: AVENIDA: GIBRALTAR, 2 C.P.:28921 Leganés (Madrid)

Recurrido : INSIJOS,S.L.

PROCURADOR D./Dña. JESUS AGUILAR ESPAÑA

SENTENCIA No 1332

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a uno de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 575 de 2014 dimanante del procedimiento ordinario número 17 de 2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Jaime Tienza Fernández contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelada la entidad «INSIJOS S.L.» representado por El Procurador Don Jesús Aguilar España y asistida por el Letrado Don Anselmo Giménez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 33 de Madrid en el procedimiento ordinario número 17 de 2012 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo 17/2011 interpuesto por representación «INSIJOS S.L.», contra las resoluciones expresadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las cuales se anulan por no ser conformes a derecho. Sin costas.- Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.- Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 81 de la LJCA 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.- Llévese el original de la presente sentencia al libro correspondiente, dejando testimonio de la misma en las actuaciones.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 23 de noviembre de 2.013 el Letrado Consistorial Don Jaime Tienza Fernández en nombre y representación del Ayuntamiento de Leganés interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que la que, estimando el recurso de apelación, anule la sentencia dictada en primera instancia con fecha 21 de noviembre de 2013, confirmando las resoluciones impugnadas, con imposición de costas al recurrente en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de diciembre, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ..

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2.014 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Procurador Don Jesús Aguilar España en nombre y representación de la entidad «INSIJOS S.L.» escrito el día 6 de febrero de 2.014 formulando oposición al recurso de apelación con base en las alegaciones que tuvo por pertinente y termino solicitando que se tuviera por por formulada en tiempo y forma legales, oposición al recurso de apelación formulado de adverso contra la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013, oponiéndonos al citado recurso de apelación, y en su día remitir los Autos a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección que corresponda, para que por la misma se dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Leganés y se confirme íntegramente la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento ordinario 17/2012, y todo ello, con expresa imposición de condena en costas de esta segunda instancia al recurrente.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 27 de marzo de 2014 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección novena realizado quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Acuerdo de 28 de octubre de 2014 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr.

D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 25 de noviembre de 2014 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Lo indicado en el fundamento jurídico anterior supone que este recurso de apelación ha de analizarse desde la perspectiva en que formula la oposición el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Leganés. Debe indicarse en primer lugar que la sentencia apelada no pone en duda que conforme al artículo 150 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la superación del plazo legalmente previsto para realizar las actuaciones inspectoras no supone la caducidad del procedimiento de inspección que debe continuar hasta su finalización, pues el único efecto que produce la superación de dicho plazo es el referido a la interrupción de la prescripción ya que dichas actuaciones inspectoras que concluyen una vez superado el plazo legalmente previsto precisamente carecen de dicho efecto interruptivo. Así lo señala la sentencia apelada cuando indica que e n lo que interesa para el presente recurso, el artículo 150 LGT, regulando el plazo de las actuaciones inspectoras, establece que las mismas deben concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo, y entendiendo que las mismas finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante, notificaciones que se entenderán practicas conforme el apartado 2 del artículo 104 LGT ..- No obstante, se prevé en este artículo que pueda ampliarse el plazo, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, mediante acuerdo motivado, con expresa referencia a con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan...

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