STSJ Comunidad de Madrid 98/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2015:1114
Número de Recurso947/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución98/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2010/0012734

RECURSO DE APELACIÓN 947/2013

SENTENCIA NÚMERO 98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 947/13, interpuesto por DON Sebastián, representada por el PROCURADOR D. ANTONIO SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE, contra Sentencia de fecha 27/03/13, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 53/10. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, estando representado por el LETRADO DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la Sentencia que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por diligencia de ordenación en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que se hizo.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de Febrero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante D. Sebastián representado por el PROCURADOR DON ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCALDE impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 26 de Madrid en el P.O. 53/10 que desestimó el recurso interpuesto contra resolución dictada por el Director Gral. de Ejecución y Control de la Edificación del Ayuntamiento de Madrid en fecha 17-Febrero-2010 que le requirió para que en el plazo de 1 mes procediera a la demolición de las obras realizadas sin licencia en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 ; consistentes en cerramiento de ático.

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega el apelante error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo que no tiene en cuenta que la factura de la instalación aportada como prueba de que las obras se realizaron en Agosto de 2005 fue adverada por el Administrador de la entidad mercantil que llevó a cabo el cerramiento; prueba que da fe plena y que además es coincidente con otra prueba incontestable como son las fotografías aéreas realizadas por el propio Ayuntamiento de Madrid en las que en Junio de 2005 no existe cerramiento; mientras que ya existe en el verano de 2006. Por tanto, habiéndose notificado la orden de legalización en fecha 12-Noviembre-2010 mediante publicación en el BOCAM, tras dos intentos de notificación personal en fechas 5 y 6 de Octubre-2010, ya habían transcurrido más de 4 años desde que se terminaron las obras en Agosto de 2005.

SEGUNDO

La posibilidad del ejercicio de la acción de restauración de la legalidad está limitada en el tiempo. El artículo 195 de la Ley 9/01 de 17 de julio del Suelo de la Comunidad de Madrid, fija éste plazo en 4 años. El Tribunal Supremo en constante Jurisprudencia, de la que es ejemplo la Sentencia de la sala Tercera de 7 de Noviembre de 1.988 o la de 5 de Junio de 1.991, manifiesta que cuando estamos ante un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra realizada sin licencia u orden de ejecución en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 185 de la Ley del Suelo, y no ante el procedimiento sancionador de la infracción urbanística, distinción procedimental, perfectamente deducible de los artículo 225 y 51, respectivamente, de la misma Ley y del reglamento de disciplina urbanística, razón por la que resulta inadecuado hablar de prescripción y sí correcto de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto habilitante de la reacción, por supeditarse ésta a que desde la total terminación de las obras no hayan transcurrido cuatro años . Esta idea viene reiterada por la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de Enero de 1.992, cuando señala que en estos casos nos hallamos en presencia de un procedimiento cauce de la reacción municipal frente a una obra sin licencia; es decir, estamos en el ámbito del artículo 195 Ley del Suelo por lo que es más propio hablar de caducidad de la acción administrativa que de prescripción

. En igual sentido se manifiestan las sentencias de 2 de octubre de 1.990, 17 de Octubre de 1991, 24 de abril de 1992, 22 de Noviembre de 1994 y 14 de Marzo de 1995 .

El plazo de cuatro años empieza a contarse desde la total terminación de las obras siendo de destacar que la carga de la prueba en el supuesto litigioso la soporta no la Administración sino el administrado que voluntariamente se ha colocado en una situación de clandestinidad en la realización de unas obras y que por tanto ha creado la dificultad para el conocimiento del "dies a quo", sin que aquí pueda hablarse en absoluto de la presunción de inocencia aplicable en el ámbito del derecho sancionador administrativo, al no tratarse la actividad enjuiciada de una medida sancionadora sino de restauración de la legalidad urbanística alterada .

Concretamente, en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V " Disciplina Urbanística " nos encontramos con el Capítulo II, titulado " Protección de la legalidad urbanística ", comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado " Infracciones urbanísticas y su sanción ", comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipificada como falta administrativa.

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