STSJ Comunidad de Madrid 31/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2015:1096
Número de Recurso704/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución31/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.45.3-2010/0009716

ROLLO DE APELACION Nº 704/2.013

SENTENCIA Nº 31/2015

---- TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiocho de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 704 de 2013 dimanante

del Procedimiento Ordinario número 46 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial, contra la Sentencia dictada en el mismo. Ha sido parte el apelante y como apelada Camino representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares y asistida por el Letrado Don Jorge Osset Osset .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de Abril de 2012, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 46 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que estimando el recurso contencioso-administrativo deducido como recurrente por DÑA. Camino representada y asistida por el Letrado D. JORGE OSSET OSSET, y de otra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el letrado del Ayuntamiento de Madrid, debo declarar contraria a derecho la falta de actuación o intervención del Ayuntamiento, y ordenar a esa Entidad Local que sin dilación, y siempre antes de dos meses a contar de la firmeza de esta sentencia, adopte todas aquellas medidas que resulten necesarias para impedir cualquier comportamiento individual o colectivo que en esa Plaza genere ruido o perturbación contrarios a la normativa en vigor, de manera tal que queden salvaguardados los derechos de los ciudadanos en general, y en particular de los vecinos de ese entorno; sin hacer expresa condena en las costas.- Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de Apelación en el término de quince dias desde el siguiente a su notificación, previa la constitución de un depósito, porla redacción introducida por la L.O. ' 1/2009 de tres de noviembre, que deberá consignarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, 0030 2798 0000 00 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos al año del procedimiento, y los cuatro anteriores al número del mismo. Hágase constar el código relativo al tipo de recurso.- Se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.- Están, exentos de constituir el depósito referido el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de mayo de 2.012 el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación y en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que se revocara la Sentencia de 30 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 46 de 2010

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 18 de febrero de 2.013 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentándose por la Procuradora Doña María del Carmen Hurtado de Mendoza Lodares en representación de Camino escrito el día 8 de mayo de 2.013 escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario formulando las alegaciones que tuvo por convenientes y terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia resolución confirmando íntegramente la Sentencia dictada por el Juzgado n° 15 de Madrid en el Recurso Contencioso Administrativo P.O. 46/2010, con expresa imposición de costas en ambos recursos.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2.013 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 22 de enero de 2015 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. El Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid entiende que l a sentencia apelada fundamenta su fallo en el hecho de que e! Ayuntamiento de Madrid tiene no solo atribuidas labores de policía sino también de prevención. Lo cual, evidentemente/ es cierto pero en e! caso que nos ocupa y dado que la conducta infractora solamente se manifiesta cuando se comienza a patinar lo que no puede hacer el Ayuntamiento, al menos en un estado de derecho, es impedir el libre derecho de los ciudadanos a circular por las calles y...

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