STSJ Comunidad de Madrid 52/2015, 28 de Enero de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:1087
Número de Recurso579/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución52/2015
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2013/0010447

Procedimiento Ordinario 579/2013

RECURSO 579/2013

SENTENCIA NÚMERO 52/15

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----- ---- Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

---------------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 579/2013, interpuesto por "EL CORTE INGLÉS, S.A.", representada por el Procurador Sr. Berlanga Torres, contra la Resolución de 5 de abril de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 4 de febrero de 2013 por la que se acordó la concesión de la marca nº 3041421 "+SALUD". Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS), representada por el Abogado del Estado y D. Carlos y D. Felipe, representados por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 22 de enero de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida concedió el registro de la marca mixta "+SALUD" para distinguir en la clase 35 "Gestión de negocios comerciales (venta al mayor)".

Las marcas prioritarias oponentes se denominan "EL CORTE INGLÉS" y "TIENDAS EL CORTE INGLÉS" y amparan servicios idénticos en la clase 35.

Habiéndose aducido por las partes demandadas la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo societario a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA, procede resolver en primer término el citado óbice procesal antes de hacerlo, en su caso, sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO

Como recientemente ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2013, confirmando doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa:

"Según se acaba de expresar, la codemandada, Junta de Andalucía, opuso la inadmisibilidad del presente recurso por ausencia de acuerdo corporativo decidiendo el ejercicio de acciones por la sociedad anónima recurrente.

Y frente a tan directa alegación la parte actora no sólo ha guardado silencio en su escrito de conclusiones sino, más aún, ha permanecido pasiva en orden a la subsanación del defecto denunciado.

Ha de notarse por ello que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 se pronunció sobre los efectos de tales defectos de comparecencia en una doctrina -es forzoso insistir que procedente del Pleno del Tribunal- que ha sido reproducida en otras Sentencias, si cabe, más recientes. Así ocurre con la Sentencia de 29 de julio de 2009 .

Pues bien en aquella primera Sentencia, la Sala Tercera decía que:

...« tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente ».

En este caso consta aportado, en cumplimiento del requerimiento acordado por diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2013, documento por el cual un consejero de la entidad mercantil recurrente se ratifica en la decisión adoptada conforme a las facultades que tiene delegadas, de interponer este concreto recurso contencioso-administrativo, considerándose tal documento suficiente, dado que ninguna de las partes demandadas adujo nada al respecto a salvo las genéricas alegaciones de haberse aportado solamente el poder general para pleitos, lo que como hemos expuesto, no es cierto.

TERCERO

Entrando ya a resolver el fondo del asunto, el artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001 señala que "no podrán registrarse como marcas los signos:

Que sean idénticos a una marca anterior que designe productos o servicios idénticos

Que, por ser idénticos o semejantes a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que designan, exista un riesgo de confusión en el público; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior".

Dicho precepto viene a posibilitar que el titular de una marca anterior pueda oponerse al registro de una marca solicitada con posterioridad cuando exista identidad entre los signos y los productos o servicios distinguidos por ellos. Cuando ello sucede, la marca no podrá cumplir la función distintiva que le es propia, dada la imposibilidad de que el público distinga el distinto origen de los productos o servicios a los que se le aplican las marcas idénticas.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006, en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas (recordada, entre otras, en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 11 de mayo y 6 de julio de 2011 ), y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que " se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras" : "(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta...

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