STSJ Comunidad Valenciana 1045/2014, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DESAMPARADOS IRUELA JIMENEZ
ECLIES:TSJCV:2014:9617
Número de Recurso260/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1045/2014
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

· SECCIÓN PRIMERA.

En Valencia, a diecinueve de noviembre de dos mil catorce.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANDO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 1045

En el recurso contencioso-administrativo número 260/2008, deducido por Dª Lina frente a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por aquélla contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007, por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan de reforma interior de mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, y partes codemandadas el AYUNTAMIENTO DE CULLERA y CALDERÓN DESARROLLO Y GESTIÓN S.L.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

·

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte

demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que declarase contrario a derecho el acto administrativo recurrido, anulándolo y dejándolo sin efecto, y excluyera del ámbito del plan de reforma interior impugnado la parcela NUM001 de la demandante y, subsidiariamente, declarara su sometimiento al régimen de actuaciones aisladas, condenando expresamente en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La Generalitat Valenciana contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictara sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas de adverso, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO

El Ayuntamiento de Cullera contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictase sentencia que desestimase el recurso.

CUARTO

Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes de votación y fallo.

QUINTO

En fecha 30 de julio de 2011 la Sala dictó sentencia nº 1410/10 desestimando el recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEXTO

Interpuesto por Dª Lina recurso de casación contra la anterior sentencia, el Tribunal Supremo dictó STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 -recurso de casación número 5111/2011 -, anulando aquella sentencia y ordenando devolver los autos a la Sala para que, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma, dictase nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas por la recurrente.

SÉPTIMO

Recibidas por la Sala las actuaciones, se señaló la votación y fallo del asunto para el día 21 de octubre de 2014.

·

·

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, Dª Lina, ha deducido el presente recurso contencioso-administrativo frente

a la desestimación presunta del recurso de alzada formulado por aquélla contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 18 de abril de 2007, por el que se dispuso aprobar definitivamente el plan de reforma interior de mejora de la Unidad de Ejecución 36/2 de Cullera.

En la Memoria Informativa del PRIM aprobado se señalaba que el ámbito de la modificación era el determinado para la citada U.E. 36/2 de suelo urbano de uso residencial en el PGOU de Cullera, aprobado definitivamente por acuerdo de la C.T.U. de 19 de mayo de 1995, que delimitaba y ordenaba pormenorizadamente dicha U.E., según figuraba en la hoja D-36 del plano de estructura y calificación de suelo urbano.

En la Memoria Justificativa del PRIM se manifestaba que los objetivos de la modificación eran los siguientes:

-adaptar la ordenación prevista en el PGOU a las circunstancias derivadas de las modificaciones urbanísticas y tipologías llevadas a cabo en la zona en los últimos años.

-determinar unas nuevas ordenanzas de la edificación que permitiesen la materialización de la edificación en las manzanas lucrativas, al no resultar posible la edificación de las mismas con las ordenanzas actuales.

-definir una tipología edificatoria más permeable, tipo torre, huyendo de los existentes bloques lineales que provocan un efecto pantalla.

-incrementar y reubicar el espacio dotacional, con mejoras en espacios verdes y situación de los equipamientos.

Se razonaba también en la Memoria Justificativa del PRIM que éste definía dos zonas de calificación urbanística: la zona de edificación cerrada ( NUM001 ), ya definida por el PGOU, y la zona de edificación abierta (EDA-4), de nueva creación. En la Zona de edificación abierta se daba nueva configuración a las dos manzanas de uso lucrativo EDA-1 previstas en el PGOU, configurándose las parcelas edificables identificadas con las letras NUM005 y NUM000, y se reubicaban la zona verde y la parcela de servicio público asimismo previstas en el plan general. En las normas urbanísticas contempladas en la expresada Memoria se indicaba que para esa Zona de edificación abierta EDA-4, dadas las actuales ordenanzas del EDA-1 y la ordenación de la U.E. 36/2, se hacía necesaria la redacción de una nueva ordenación variante de la anterior que permitiera la materialización de la edificabilidad asignada, siendo de aplicación, en lo no dispuesto en esas ordenanzas particulares, la normativa urbanística de la EDA establecida en las normas urbanísticas vigentes. Por el contrario, para la Zona de edificación cerrada se afirmaba que se daba por reproducido el articulado del PGOU de Cullera, artículos 6.11 a 6.16, no proponiéndose ninguna modificación al respecto en dicha tipología.

La actora es propietaria de la parcela identificada con la letra NUM000 en la zona EDA-4 y de la parcela NUM001, ambas incluidas en el ámbito del plan de reforma interior recurrido.

Todos los terrenos incluidos en el ámbito del PRIM quedaban sujetos al régimen de actuación integrada.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso contencioso-administrativo de autos ha de partirse de la STS 3ª, Sección 5ª, de 4 de abril de 2014 -recurso de casación número 5111/2011 -, que anuló la sentencia de la Sala nº 1410/10 desestimatoria del recurso y, su lugar, ordenó devolver las actuaciones a este Tribunal para que, con retroacción de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la mencionada sentencia nº 1410/10, dictase nueva sentencia resolviendo motivadamente todas las cuestiones planteadas por la recurrente. Dicha sentencia nº 1410/10, en lo que ahora interesa, desestimó la alegación de la actora relativa a que la inclusión de la parcela NUM001 en el ámbito del PRIM era contraria a derecho, por considerar la Sala que no llevaba razón la parte cuando aducía que esa parcela tenía con anterioridad a su aprobación todos los servicios urbanísticos enumerados en el art. 6 de la LRAU para ser considerada solar por haber efectuado las correspondientes cesiones y estar, además, la manzana de edificación cerrada a la que pertenecía aquella parcela consolidada por la urbanización y la edificación. La desestimación por la Sala de la expresada alegación se basaba en la siguiente fundamentación:

"CUARTO.- De otro lado, tampoco puede ser acogida la pretensión de la demandante relativa a que se excluya del ámbito del PRIM la parcela NUM001 o que, al menos, se declare su sometimiento al régimen de actuaciones aisladas. Sostiene la actora que dicha parcela tenía con anterioridad a la aprobación del PRIM todos los servicios urbanísticos enumerados en el art. 6 de la LRAU para ser considerada solar; sin embargo, ese extremo tampoco ha sido debidamente acreditado por la recurrente, quien pretendió a tal fin extender a los presentes autos los efectos de la prueba pericial practicada en el recurso contencioso-administrativo num. 653/02006 seguido ante esta misma Sala y Sección, siendo tal solicitud denegada mediante autos de 1 de octubre de 2009 y 3 de febrero de 2010 por los motivos que en tales autos se expusieron por la Sala, y que en la presente sentencia se reiteran. Por otra parte, aunque la actora propuso subsidiariamente prueba pericial judicial para acreditar los referidos particulares ahora examinados, ya ha sido dicho supra que posteriormente renunció a la práctica de tal prueba.

La demandante afirma que había efectuado en su día las correspondientes cesiones, y por lo que se refiere a los servicios urbanísticos de la parcela, que únicamente faltaba el alumbrado público y la acera en la calle La Rada. Estas afirmaciones, sin embargo, son negadas por las partes demandadas, sin que, de otro lado, de la documentación aportada a autos por la recurrente se desprenda de forma indubitada la veracidad de las mismas. También en los informes técnicos municipales se niegan esos hechos, debiendo subrayarse aquí la presunción de imparcialidad y solvencia técnica que asiste a los informes emitidos por los profesionales al servicio de la Administración, según tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia, presunción que únicamente puede jugar en aquellos casos, como el ahora enjuiciado, en que no exista una valoración de otros elementos de prueba asimismo de carácter técnico que, a juicio del Tribunal sentenciador, sean susceptibles de contrarrestarla.

A lo expuesto cabe añadir que el hecho de que la parcela NUM001 esté situada en una manzana ya edificada no implica per se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR