STSJ Comunidad Valenciana 4228/2014, 1 de Diciembre de 2014
Ponente | JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA |
ECLI | ES:TSJCV:2014:9580 |
Número de Recurso | 1515/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 4228/2014 |
Fecha de Resolución | 1 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001515/2011
N.I.G.: 46250-33-3-2011-0005322
SENTENCIA 4228/14
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Ilmos. Sres. :
Presidente :
LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados :
JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
D. MANUEL BAEZA DIAZ PORTALES
En la Ciudad de Valencia, a uno de diciembre de dos mil catorce.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1515/11, interpuesto por el Procurador D. Francisco Cerrillo Cuesta, en nombre y representación de ARTESANÍA CERDÁ S.L., contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación para el día 24 de septiembre de 2014, teniendo así lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, de 29 de junio de 2010, que desestima la reclamación nº 46/6025/06 y acumulada 46/6026/06, interpuestas contra:
La liquidación del IVA a la importación, ejercicios 2002 importe 69.428,32 #, procedente del incremento en la base IVA al regularizar el valor en aduana en acta de tráfico exterior, derivada de acta de disconformidad A02 nº 71093365.
La liquidación tarifa exterior comunidad, ejercicio 2003, importe 14.092,21 #, derivada de acta de disconformidad, A02 nº 71093121
La regularización trae causa de haber considerado la Inspección que el valor en aduana debe fijarse incluyendo el importe de los cánones para la utilización de las marcas comerciales Walt Disney Company Iberia, S.A. Como consecuencia de lo anterior se incrementa tanto el importe de los derechos de importación como el de la base imponible del IVA, incrementándose también la cuota.
El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. Consta en el expediente administrativo (folio 28) diligencia de depósito emitida por el Secretario del TEAR, de 30 de noviembre de 2010, que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.5 del Reglamento de Revisión en vía Administrativa, debe ser considerada como fecha de notificación de la resolución de la reclamación económicoadministrativa. Por tanto el plazo para interponer el recuso contencioso-administrativo vencía el 30 de enero de 2011. Y habiéndose interpuesto el 19 de mayo de 2011, este resulta extemporáneo.
La inadmisibilidad del recurso debe desestimarse
En la notificación dirigida al domicilio del Letrado sito en Ontinyent c/ Dos de Mayo, 127,2ª, no se especifica el nombre del Letrado, sino única y exclusivamente el nombre de la entidad mercantil ARTESANÍA CERDÁ, S.A. (a pesar de que se trata de una SL), nombre que no figura en ninguno de los buzones de dicho domicilio. Lo que llevó al agente de correos a señalar que el destinatario era desconocido, devolviendo la notificación al Tribunal, y sin que este realizara gestión alguna para volver a notificar la resolución.
La demandante alega los siguientes argumentos:
Lo que se discute en el presente procedimiento es si el Royalty que paga ARTESANIA CERDA, S.L. a la entidad licenciante The Walt Disney Company Iberia, S.A., ha de incluirse como mayor valor el precio de la mercancía importada, a efectos de liquidar el correspondiente canon o derechos arancelarios, mas el IVA correspondiente, como sostiene la Administración, o por el contrario como sostiene la demandante, se trata de operaciones independientes, no debiendo sumarse el royalty al precio del producto importado a efectos del canon arancelario.
Considera la demandante que una operación es la importación (Canon + IVA) y otra operación es el pago de royaltys (prestación de servicios + IVA), y la suma de estos a aquella constituye una doble imposición del IVA (se pagaría como prestación de servicios y además como importación), y sumar los royaltis al valor del producto importado no es ajustado a derecho, pues no se cumplen los requisitos para ello.
Cita el Art. 32,5 apartados a ) y b) del Código Aduanero .
La venta que se produce entre el fabricante Chino y Artesanía Cerdá S.L. no está sujeta a ninguna condición. La condición afecta a la venta que realiza la demandante aquí en España, pero no a la venta entre el fabricante Chino y la demandante. La entidad licenciante The Walt Disney Company Iberia, S.A no ejerce ningún tipo de control sobre el fabricante.
La Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo se han pronunciado en determinados casos, en el sentido de que los Royaltis abonados debían incrementar el valor en aduana de las mercancías importadas ( STS de 6 de junio de 2003, de 11 de junio de 2008 . ST de la AN de 26 de octubre de 2009 . Pero en todos estos supuestos era clara la relación directa entre la empresa licenciante y la empresa fabricante. Esa relación no se da en el presente caso pues la relación que existe entre la entidad licenciante, en nuestro caso, The Walt Disney Company Iberia, S.A y la fabricante (fabricante Chino) es nula (en el sentido de control de producción, diseño, etc. Pues es Artesanía Cerdá S.L., quien diseña su propio producto, aquí en Esaña, y posteriormente viaja a China, y libremente elige el fabricante. Solo comunica esta elección a la entidad licenciante The Walt Disney Company Iberia, S.A., para que de su visto bueno únicamente en lo que respecta al cumplimiento de la normativa laboral. Ningún control realiza la entidad licenciante sobre la calidad y diseño del producto.
Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por la sentencia de esta Sala y Sección nº 294/11, que es del siguiente tenor literal:
"SEGUNDO.- El primero de los motivos recursivos ya ha sido resuelto -en sentido desestimatorio- en nuestra sentencia nº 272/2011, dictada en relación con las mismas partes y operación, si bien referida a la denominada "Tarifa Exterior Comunidad".
Así, en la precitada sentencia se estableció lo siguiente:
" PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 30.7.2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la...
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