STSJ Comunidad Valenciana 851/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2014:9561
Número de Recurso1296/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución851/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001296/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0010562

SENTENCIA Nº 851/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RAFAEL MANZANA LAGUARDA

En VALENCIA a dieciocho de diciembre de dos mil catorce.

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.1296/2011, promovido por don Nicolas contra la resolución de la Conselleria de Infraestructuras Territorio y Medio Ambiente de 6/9/11, que desestima recurso de reposición frente anterior resolución de 3/12/10, por la que se le tiene por desistido de su reclamación de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales don Alberto Mallea Catala, y como demandada, la GENERALITAT, a través de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.

SEGUNDO

La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la inadmisibilidad y subsidiaria desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 16 de diciembre, en cuya fecha tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La reclamación de responsabilidad patrimonial que se plantea por el recurrente, tiene su apoyo en los siguientes hechos, según el relato contenido en su demanda:

  1. - En 1996, D. Nicolas, promovió proyecto de ejecución de seis viviendas en la isla de Tabarca, para lo cual obtuvo:

    - Cédula urbanística (17/septiembre/96),

    - Licencia de segregación y parcelación (decreto 6/octubre/98), - Licencia de edificación (11/ noviembre/1998) y

    - Autorización de la Dirección General de Obras Públicas (17/junio/1999).

  2. - Tras los trámites anteriores, se otorgó la correspondiente escritura pública (10/marzo/2000), de compraventa de la finca registral núm. 48.298, declaración de obra nueva en construcción de seis viviendas y adjudicación de cada una a sus respectivos adquirentes. Al recurrente se adjudicó la propiedad de la vivienda 6 testero.

  3. - Así las cosas, la Abogacía del Estado recurrió judicialmente la autorización concedida por la Dirección General de Obras Públicas el 17/junio/1999, por considerarla nula de pleno derecho al vulnerar la Disposición Transitoria 3ª de la Ley de Costas, recayendo Sentencia de este Tribunal (recurso 1393/99) de fecha 2/abril/2003, estimatoria de su pretensión, que fue confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 14/enero/2009, quedando así anulada la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de 17/junio/1999, por la que se autorizaba la construcción de las referidas seis viviendas -entre ellas la del recurrente- afectadas por las servidumbres de tránsito y protección del dominio público marítimo terrestre.

  4. - En ejecución de los anteriores pronunciamientos judiciales, mediante Resolución de 30/ noviembre/2000 de la Consellería de Infraestructuras y Transportes, se ordena al recurrente la presentación, en el plazo de 3 meses, del proyecto de demolición de su vivienda. Frente a dicho requerimiento se interpuso demanda incidental ante este Tribunal, que fue desestimada por Auto de 23/diciembre/2011, en el que expresamente se advertía " que la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de la anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística (cual es el caso de autos) ".

    En consecuencia, reclama frente a la conselleria en ser indemnizado por los daños y perjuicios que se le han ocasionado.

    5.- La conselleria por resolución de 3/12/10, le tuvo por desistido de su reclamación al no haber subsanado las deficiencias que se le habían señalado.

    Recurrida en reposición es desestimado por la resolución de 6/9/11, que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La Administración se opone a su pretensión con los mismos argumentos que en el recurso 52/12, si bien en el caso que nos ocupa, a diferencia del anterior, el actor recurre tanto en vía administrativa como judicial la resolución que le declara desistido de su petición, por tanto no procede la alegada causa de inadmisibilidad al amparo del art. 69c)LJCA .

La resolución impugnada declara desistido al actor de su petición por cuanto después de diferentes requerimientos no se acredito que le representara D Jose Manuel Ortuño Carbonell .

Y respecto al fondo y con carácter subsidiario nos dice que el posible daño ocasionado al recurrente derivaría de la Sentencia num. 549/2003, de 2/abril, de este Tribunal, confirmada por la del Tribunal Supremo de 14/enero/09, pues - como se afirma expresamente en el Auto de este propio Tribunal de 23/diciembre/11 - la demolición de lo construido no es sino consecuencia legalmente derivada de la anulación de la licencia; y esta Sala, en los autos antes referidos, acordó por providencia de 20/julio/04, notificar la Sentencia a la actora, al objeto de que pudiera personarse a defender sus derechos e intereses, cosa que no llevó a cabo, pero, en cualquier caso, desde la notificación de la Sentencia dictada por el TS en 2009, quedaba expedito el plazo de un año ( art. 142.4 Ley 30/92 ) para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, que, por tanto, cuando se planteó estaría prescrita.

Por otra parte, no existiría un daño efectivo, dado que la demolición aún no se habría llevado a cabo, y todos los conceptos cuya indemnización reclama vienen directamente vinculados a una demolición que no se ha producido. Sólo cuando ésta se consume cabría hablar de daño efectivo, por lo que en la fecha en la que se ejercita la pretensión de responsabilidad patrimonial no concurren los requisitos precisos para apreciarla.

Asimismo, tampoco existiría nexo de causalidad entre el daño producido y la actuación de la Administración, ya que la conducta del propio interesado rompe dicho nexo causal, pues:

  1. ) cuando el recurrente adquiere la propiedad de su vivienda, mediante escritura pública de 10/ marzo/2000, las obras ya eran litigiosas, dado que habían sido denunciadas por la Demarcación de Costas del Estado y así se advirtió al firmar la escritura manifestando que la finca estaba afectada por la Ley de Costas y existía un expediente sancionador incoado,

  2. ) las obras empezaron a ejecutarse antes de haberse obtenido la autorización de la Dirección General de Obras Públicas y estando suspendido el otorgamiento de licencias en la Isla de Tabarca, al haberse sometido a información pública el Plan Especial de dicha Isla desde 3/febrero/99; y así, constan expedientes sancionadores incoados por el Servicio de Costas de Alicante el 5/febrero/99 por explanación de terrenos y depósito de áridos, sin autorización administrativa, en zona afectada por las servidumbres del dominio público marítimo terrestre, y

  3. ) por Auto de 14/marzo/2000 de la Sección Tercera de este Tribunal se acordó la suspensión de la Resolución de 17/junio/99 del Director General de Obras Públicas, siéndole notificada a D. Nicolas dicha paralización el 23/junio/2000, no obstante lo cual, el 28/julio/2000 no había paralizado las obras, llevando a cabo la estructura y cerramiento exterior, con recubrimiento parcial y no terminado, así como la tabiquería interior, estando todo ello valorado en la suma de 12.000.000-ptas según el informe que emitió en su día el Ingeniero Técnico de Construcciones Civiles de la COPUT. Y por Auto de 23/enero/2001 de este Tribunal se autorizó a D. Nicolas, bajo su responsabilidad, tan sólo a realizar las obras necesarias para la protección de las construcciones inacabadas. En definitiva, las obras se iniciaron, continuaron y concluyeron, sin la preceptiva autorización y vulnerando la expresa orden de paralización que pesaba sobre ellas, por lo que resultaría de aplicación la reiteradadoctrina jurisprudencial recogida entre otras, en Sentencias del TS de 21/ marzo, 2/mayo, 10/octubre y 25/noviembre/1995, 25/noviembre y 2/diciembre/1996, 16/noviembre/1998, 20/ febrero, 13, 29 y 12/julio/1999 y 20/julio/2000, conforme a la cual procede la exoneración de la responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido.

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