STSJ Castilla-La Mancha 56/2015, 2 de Febrero de 2015

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCLM:2015:408
Número de Recurso423/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00056/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Procedimiento Ordinario 423/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. José Borrego López.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

Dª. María Belén Castelló Checa

D. Antonio Rodríguez González.

SENTENCIA Núm. 56

Albacete, dos de febrero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 423/12, interpuesto por PECSA GESTIÓN INMOBILIARIA SA, representada por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sr. González-Rosell López, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado, y la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA- LA MANCHA representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de Impuestos.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña María Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de septiembre de 2012, por la representación procesal de la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 15 de junio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 6.083,58 euros derivada de la escritura pública de 18 de enero de 2006 de declaración de obra nueva de 28 viviendas unifamiliares adosadas en Illescas, Toledo, por un valor declarado de 1.984.808 euros, resultando un valor comprobado de 2.477.583,36 euros. Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 14 de diciembre de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que "dicte Sentencia anulando y dejando sin efecto la Resolución del TEAR de Castilla-La Mancha nº de referencia NUM000 de 15 de junio de 2012 y en consecuencia, se anule la liquidación.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, donde alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la desestimación del recurso.

Se dio traslado a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que en el plazo de veinte días contestara a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2013, donde tras alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso por las cuestiones aducidas y subsidiariamente la desestimación de todas las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, y acordada la presentación de conclusiones, se presentaron por las partes sus escritos de conclusiones y se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 29 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de fecha 15 de junio de 2012 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta contra la liquidación por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, por importe de 6.083,58 euros derivada de la escritura pública de 18 de enero de 2006 de declaración de obra nueva de 28 viviendas unifamiliares adosadas en Illescas, Toledo, por un valor declarado de 1.984.808 euros, resultando un valor comprobado de 2.477.583,36 euros.

La resolución recurrida desestima la reclamación señalando que la Administración ha valorado la obra nueva según el presupuesto de ejecución material, obtenido según el módulo vigente para el año 2006 del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, 280 #/m2 y, se ha aplicado sobre éste, el coeficiente de tipología de edificación, correspondiente a las viviendas unifamiliares adosadas, el 1,6, estimando el Tribunal que con tales datos se da cumplida explicación de la forma en que se ha realizado la valoración, de las fuentes utilizadas para determinar el valor, y un mínimo esfuerzo en la lectura del informe permite conocer las razones en que se sustenta la valoración y contrastar tanto la correcta aplicación de módulos y coeficientes como de los cálculos aritméticos.

SEGUNDO

La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que concurre falta de motivación en la comprobación del valor de la declaración de obra nueva. La base imponible viene determinada, conforme el artículo 70.1 del Reglamento del Impuesto aprobado por RD 828/1995 por el valor real del coste de la obra nueva, señalando el TSJ de Castilla-La Mancha que lo que debe valorarse es lo que realmente costó la ejecución de la obra, siendo ello lo que ha hecho la actora valorando el coste real de la obra nueva con arreglo a las diferentes partidas que configuran el proyecto de ejecución material visado por el Colegio de Arquitectos de Castilla-La Mancha, cuyo resumen ha incorporado.

Entiende que lo que debe ser objeto de comprobación es si las diferentes partidas que configuran en proyecto son las declaradas en la declaración de obra nueva, o si determinadas partidas no han sido incluidas, atendiendo a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2009 que señala que no deben incluirse los gastos correspondientes a la redacción del proyecto, honorarios profesionales, gastos generales, beneficio industrial y gastos de financiación.

Añade que se puede comprobar el coste de ejecución de la obra, sin que se pueda ir más allá, y menos fijar como valor real los valores estandarizados que pueda tener aprobados el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha.

Sostiene que también debe anularse por falta de motivación adecuada de los valores que aplica de manera automática la Junta, pues en la metodología de valoración se indica que se ha realizado con arreglo a elementos básicos de cálculo que específicamente se describen para cada bien en las hojas de valoración, entendiendo que las mismas se refieren a la propuesta de valoración inicial que se remiten a las Normas de Valoración de Presupuestos de Ejecución Material del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, siendo que la jurisprudencia requiere que la motivación aparezca en el Acuerdo y no mediante la remisión a unos estudios. Invoca diversas sentencias como las del TSJ de Valencia de 8 de mayo de 2000, y la 1/2008, la del TSJ de Castilla-La Mancha de 7 de enero de 2004, o la del TSJ de Sevilla de 2 de junio de 2001 .

Concluye que no resulta válida la valoración realizada por la Junta, que se remite a unas normas de valoración del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, que ni siquiera obran en el expediente, y tampoco se pueden admitir como ciertos los parámetros referenciados por el TEAR, siendo nula la liquidación provisional girada.

TERCERO

El Abogado de Estado, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso invocando que conforme lo dispuesto en el artículo 102.3 de la LGT, la comprobación de valores se encuentra motivada, siendo practicada por un técnico al servicio de la Administración, recogiendo los criterios de valoración en función de las Normas para la Valoración de Presupuestos de Referencia de Ejecución Material del Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, informe que se encuentra incorporado al expediente y sirviendo de motivación conforme dispone el artículo 89 de la Ley 30/92 .

Tal y como se demuestra en la demanda, la actora ha tenido conocimiento de los motivos por los que se otorgó ese valor, siendo además una valoración conforme al ordenamiento jurídico, no habiendo aportado la actora documento válido alguno del que se infiera que el perito...

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