STSJ Castilla y León 194/2015, 5 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2015
Fecha05 Febrero 2015

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00194/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2013 0100671

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. TRALAZA S.L.

LETRADO MANUEL SALINERO GONZALEZ-PIÑERO

PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra D./Dª. TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 194

Iltmos. Sres.

Presidente.

Don Agustín Picón Palacio

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a cinco de febrero de dos mil quince.

En el recurso contencioso-administrativo número 0403/13 interpuesto por la mercantil TRALAZA SL representada por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendida por el Letrado Sr. Salinero González-Piñero, contra Resolución de 30.01.2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. 49/220/2011), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el día 15.04.2013 quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto.

Admitido a trámite el recurso, habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, y contando con el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizase su la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 02.01.2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado y se condene a la administración demandada a abonarle la cantidad de 1.168,72#, junto con los intereses legales devengados.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 17.02.2014 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 22.01.2015, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 29.01.2015, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 30.01.2013 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid desestimó la reclamación núm. 49/220/2011 en su día presentada, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación de Zamora de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el que se denegó la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, correspondiente al año 2007 -fundada en la ilegalidad del art. 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que creó el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, por contravención de la Directiva 92/12/CEE, cuya ilegalidad venía ya sugerida por el dictamen 2002/2315 de la Comisión Europea- siendo la cuantía solicitada de 1.168,72#, por entender, en esencia, la resolución del TEAR impugnada, que no puede más que compartir la argumentación efectuada por la Agencia Tributaria pues aunque la Comisión Europea ha solicitado formalmente a España, mediante dictamen motivado 2002/2315, de 6 de mayo de 2008, que ajuste su legislación nacional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos al Derecho comunitario -al considerar que no cumple plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE, conforme al artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, las recomendaciones y los dictámenes no son vinculantes para los Estados miembros destinatarios de los mismos, insistiendo en que conforme al artículo 258 del Tratado el dictamen de la Comisión no produce ningún efecto sobre la vigencia y eficacia de las normas dictadas por los Estados miembros, ni sobre los actos que se han producido en aplicación de las mismas -no constando siquiera que la Comisión Europea haya presentado recurso ante el TJUE-, por lo que la plena vigencia en el Ordenamiento español, en este momento, de la Ley 24/01 reguladora del IVMDH comporta que deba rechazarse la pretensión de la parte reclamante.

Frente a ello la parte actora deduce pretensión anulatoria de la resolución impugnada y de condena a la Administración demandada a la correlativa devolución de los ingresos indebidos junto con los intereses devengados, alegando, en definitiva, la nulidad de pleno derecho de la norma reguladora del IVMDH por resultar incompatible con normas de derecho comunitario de preferente aplicación sobre la ley nacional, así como la nulidad de pleno derecho de las autoliquidaciones practicadas y de los actos administrativos de repercusión del IVMDH al dictarse en aplicación de la ley nula de pleno derecho.

La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones actoras de devolución de cuotas repercutidas defendiendo la plena conformidad a Derecho de lo actuado tanto en vía tributaria como en vía económicoadministrativa alegando que no consta que lo establecido en la legislación española contravenga la legislación comunitaria al ser indudable la finalidad específica del impuesto, que resulta de su afectación total a financiar la sanidad y la conservación medioambiental, no siendo su finalidad por tanto puramente presupuestaria, no operando en este caso la invocación de los principios de eficacia o aplicabilidad directa de las normas comunitarias ya que ni ha existido hasta ese momento pronunciamiento alguno del TJUE que permita afirmar sin lugar a dudas que la Ley 24/01 sea contraria al Derecho de la Unión, ni en modo alguno puede estimarse que lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Directiva constituya una disposición precisa e incondicional, entendiendo finalmente que tampoco procedía el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE, reproduciendo, por tanto, el argumento de la AEAT y del TEAR, quienes se habían apoyado en la naturaleza no vinculante de los dictámenes de la Comisión Europea para rechazar la referida solicitud de devolución.

SEGUNDO

Sobre el alcance de la STJUE de 27 de febrero de 2014, asunto C-82/12, y sobre la consideración del ingreso como indebido.

Como es sabido, durante la tramitación del presente proceso se ha dictado por la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la Sentencia de 27 de febrero de 2014 [Asunto C-82/12 ], a instancia prejudicial del TSJ de Cataluña, cuyo fallo dice: «En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:.-El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente».

Esta resolución supone la constatación clara de la contradicción entre la normativa española y la comunitaria e impone, conforme al derecho comunitario europeo, la ineficacia de la normativa española; parte del hecho de que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12, los hidrocarburos pueden estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el Impuesto sobre el Valor Añadido para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (sentencia EKW y Wein & Co., apartado 30). Dichos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000, Comisión/ Francia, C-434/97, Rec. p. I-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co., antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición. No se aprecia, sin embargo, por el Tribunal Europeo que el impuesto español persiga una finalidad específica en el sentido indicado y ello impone su consideración de contrario al...

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