STSJ Castilla y León 347/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:646
Número de Recurso278/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución347/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00347/2015

Sección Tercera

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100483

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2014

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De AYUNTAMIENTO DE LINARES DE RIOFRIO (SALAMANCA)

LETRADO D. MIGUEL ANGEL FIZ FERNANDEZ

PROCURADOR D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

Contra MANCOMUNIDAD DE LOS MUNICIPIOS DE GUIJUELO Y SU ENTORNO COMARCAL

LETRADA D.ª M. OLIVA SANCHEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR D. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a trece de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 347/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 278/14 interpuesto por el Ayuntamiento de Linares de Riofrío (Salamanca), representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Fiz Fernández, contra el Acuerdo de 19 de febrero de 2014 de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de los municipios de Guijuelo y su entorno comarcal, de aprobación definitiva de la imposición de la tasa de abastecimiento de agua en alta y el mantenimiento y reparación de las redes e instalaciones de suministro y de distribución de agua de la Mancomunidad, y de la Ordenanza fiscal nº 1/2013 reguladora de la misma, publicado en el BOP de Salamanca de 26 de febrero de 2014, siendo parte demandada la Mancomunidad de los municipios de Guijuelo y su entorno comarcal, representada por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Rodríguez, sobre Haciendas Locales. Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2014 el Ayuntamiento de Linares de Riofrío (Salamanca) interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo de 19 de febrero de 2014 de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de los municipios de Guijuelo y su entorno comarcal, de aprobación definitiva de la imposición de la tasa de abastecimiento de agua en alta y el mantenimiento y reparación de las redes e instalaciones de suministro y de distribución de agua de la Mancomunidad, y de la Ordenanza fiscal nº 1/2013 reguladora de la misma, publicado en el BOP de Salamanca de 26 de febrero de 2014.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de junio de 2014 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule la Ordenanza Fiscal recurrida, por ser nula de pleno derecho o anulable, con expresa condena en costas para la demandada, solicitando mediante otrosí digo el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo prueba documental de los documentos acompañados a la demanda y los obrantes en el expediente.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2014 la Mancomunidad de municipios de Guijuelo y su entorno comarcal se opuso a las pretensiones de la demanda solicitando su desestimación íntegra, solicitando igualmente el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo prueba documental, testifical y pericial.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que habiendo sido propuesta fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones el día 18 de diciembre de 2014, y quedando las actuaciones en fecha 22 de diciembre de 2014 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 12 de febrero de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso, de tramitación preferente, resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la LJCA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de 19 de febrero de 2014 de la Asamblea de Concejales de la Mancomunidad de los municipios de Guijuelo y su entorno comarcal, de aprobación definitiva de la imposición de la tasa de abastecimiento de agua en alta y el mantenimiento y reparación de las redes e instalaciones de suministro y de distribución de agua de la Mancomunidad, y de la Ordenanza fiscal nº 1/2013 reguladora de la misma, publicado en el BOP de Salamanca de 26 de febrero de 2014.

El Ayuntamiento de Linares de Riofrío reseña en la demanda los fines de la Mancomunidad -de la que forma parte-, sus recursos y las aportaciones de los municipios según los estatutos, y alega que en fecha 11 de diciembre de 2006 se suscribió entre los municipios que componen la Mancomunidad y la Junta de Castilla y León un Convenio específico de colaboración para la ejecución de la obra "27-SA-132. Comarca de Guijuelo. Ampliación del abastecimiento a Monleón, Casafranca y otros", reclamando el Presidente de la Mancomunidad a cada municipio en noviembre de 2007 las deudas por aportaciones extraordinarias, abonando el Ayuntamiento de Linares lo que le correspondía, así como todas las cantidades que la Mancomunidad le fue exigiendo como consecuencia de la ejecución del proyecto y su modificación, efectuando el último pago en junio de 2009; que desde el año 2011 y en base a la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Guijuelo aprobada en diciembre de 2008 -que le permitió cobrar a distintos municipios, incluido el demandante, la tasa por suministro tanto en "alta" como en "baja"- se giraron facturas a través de Aqualia, considerándose por tanto que el servicio en "alta" ya se venía prestando con anterioridad a la aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal por la Mancomunidad en julio de 2013, que -idéntica a la aquí recurrida- resultó luego anulada según Auto de terminación por satisfacción extraprocesal de 17 de marzo de 2014 tras haberla impugnado en el P.O. 942/2013 seguido en esta Sala ; asimismo refiere la existencia del Convenio de Colaboración entre el Ayuntamiento de Guijuelo y la Mancomunidad aprobado el 19 de marzo de 2013, en cuya virtud el Ayuntamiento de Guijuelo dejó de prestar el servicio de suministro de agua en la modalidad en "alta" que venía efectuando mediante concesión durante 25 años con la empresa Aqualia -que pasa a ser prestado por la Mancomunidad, concediéndole a ésta el derecho de uso de los bienes e instalaciones precisos para ello- dejando así circunscrito el servicio municipal del Ayuntamiento de Guijuelo al suministro de agua en la modalidad en "baja"; que en relación con la Ordenanza que ahora se impugna aportó junto a sus alegaciones un informe emitido por el profesor y economista don Justino en el que se argumentaban los errores de cálculo cometidos en el informe emitido en el seno del expediente por el ingeniero de caminos, canales y puertos don Marcos -entre cuyas competencias, a diferencia de aquél, no se encuentra el análisis y determinación contable de costes-, siendo a su vez contestado por éste pero sin rebatir adecuadamente lo alegado por el economista en lo referente a la duplicidad entre esta tasa y las aportaciones establecidas en los estatutos ni a la forma de calcular los gastos fijos y variables, informe que da "por reproducido a los efectos legales oportunos"; alega que la Ordenanza es nula porque el estudio técnico económico carece de un mínimo rigor, insistiendo en que incurre en bastantes errores -de fondo- en la valoración sobre la distribución de costes, calificando sin justificación como fijos -de personal, mantenimiento y conservación, vehículos y combustible, Administración y otros, mantenimiento de instalaciones electromecánicas- conceptos que la teoría económica contempla como gastos variables al depender del nivel o volumen de producción; que mención aparte merece el coste de las inversiones previstas, las cuales no pueden formar parte de la cuota fija sin realizar justificación alguna del destino y anualidad en que se van a realizar; que también merece consideración especial "la parte anual correspondiente al canon de concesión que asciende a 1.076.000 #", coste sobre el que no se encuentra justificación alguna en el expediente, ni su procedencia ni su destino, pues si bien en la memoria previa al expediente esta cantidad se establecía como "Indemnización por lucro cesante anterior empresa concesionaria", sin embargo, no ha lugar a indemnización por lucro cesante puesto que la concesionaria continúa con el servicio, estando aún menos justificada su asignación como gasto fijo -en lugar de variable- para evitar que los costes de producción del servicio se abonen en relación al consumo; que la Ordenanza no tiene razón de ser puesto que puede duplicarse el ingreso dado que la financiación del servicio está ya recogida en el artículo 14 de la norma intermunicipal (los estatutos), al ser el mismo sujeto pasivo en ambos casos, con el consiguiente posible enriquecimiento injusto; y que además es nula porque no incluye el contenido mínimo legalmente exigido ex artículo 16.1 a) del TRLRHL ya que el devengo no establece la forma del cobro periódico de los servicios y contraviene lo dispuesto en el artículo 26 de la misma norma pues al no...

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