STSJ Asturias 966/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2014:4142
Número de Recurso629/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución966/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00966/2014

RECURSO: P.O. 629/2013

RECURRENTE: INVESTIMENT FOR RENT S.L.U.

PROCURADOR: D. VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA nº 966/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Jesús Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 629/2013 interpuesto por la mercantil INVESTIMENT FOR RENT, S.L.U., representada por el Procurador D. Víctor Manuel Lobo Fernández, actuando bajo la dirección Letrada de D. Santiago Tejero del Río, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 24-2-2014, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la mercantil INVESTIMENT FOR RENT. S.L.U, se impugna la Resolución de 24 de marzo de 2013 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Subdirección Provincial de Recaudación Ejecutiva, de fecha 10 de enero de 2013, mediante la que se reclamaba a la recurrente la suma de 691.214 #, en su calidad de responsable solidaria de deudas contraídas en los periodos que se indican por las empresas que se citan en el encabezamiento de esta resolución administrativa, y de las que fue Administrador conjunto o único de las mismas.

SEGUNDO

Alega la parte actora, en suma, para sostener este recurso jurisdiccional, después de dejar constancia de ciertos antecedentes fácticos:

-Infracción de lo dispuesto en el artículo 62.1.A) de la Ley 30/92, en relación con el 24 de la Constitución

(C.E .), con base en defectuosa confección del Expediente Administrativo (E.A.), con la consecuencia de que no estaba completo y en orden a su disposición en vía administrativa (omisión de documentos; desorden en cuanto a las fechas de los mismos, inclusión de documentos ajenos al E.A. no coincidencia del número de las liquidaciones que se notifican a la recurrente con las que aparecen en el E.A., entre otros defectos, como afirmar en el mismo que por el representante de la mercantil actora se ha asumido su responsabilidad.

-Infracción de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), ya que se le reclaman deudas que estaban prescritas en el momento de ser reclamadas, concretando su cuantía, así como diferencia en la cuantía de algunas de ellas.

-Aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo, al entender la recurrente que no concurren en este caso los requisitos para considerar que las empresas citadas y la recurrente formen un grupo empresarial, invocando diversa jurisprudencia que ha estimado conveniente, y que por tanto no se dan los requisitos previstos para la derivación de la responsabilidad.

A tales alegaciones ha opuesto la Administración demandada lo que ha estimado procedente y que aquí por economía procesal se da por reproducido.

TERCERO

Así planteada la litis, se ha de examinar en primer lugar la alegada causa de nulidad radical, por habérsele producido indefensión por los defectos ya sumariamente descritos antes del E.A., para desestimarla, pues si bien es verdad que la Administración no desdice tales defecto iniciales del E.A., no es menos cierto que como relata la TGSS en su escrito de contestación, se presentó solicitud de copia del E.A. facilitando como teléfono de contacto el del Letrado D. Romualdo (hermano del Administrador de la sociedad) y mediante escrito de la TGSS de 29 de enero de 2013 se le invitó a comparecer y tener acceso al E.A sin que por parte del Sr. Jesús se hiciese uso de tal posibilidad; aserto no impugnado de contrario en conclusiones. Y siendo ello así, para que los defectos formales lleven a una declaración de nulidad radical como la pretendida, sería necesario que como consecuencia de tales defectos se hubiera producido una lesión de un derecho fundamental, en este caso, la indefensión, pues se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión.

En concreto, es procedente recordar lo dispuesto en el artículo 112.1 de la Ley 30/92 :"Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes". A este respecto no puede olvidarse que procedimiento administrativo y...

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