STSJ Andalucía 77/2015, 15 de Enero de 2015
Ponente | MARIA ELENA DIAZ ALONSO |
ECLI | ES:TSJAND:2015:179 |
Número de Recurso | 3129/2013 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 77/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso nº 3129/2013 (S) Sentencia nº 77/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a quince de enero de dos mil quince.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 77/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS A.D.I.F., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Córdoba, en sus autos núm.794/10, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.
Según consta en autos, se presentó demanda por D. Edemiro y otros, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de agosto de 2,013 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.
En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
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Para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), prestan sus servicios como trabajadores dependientes los siguientes:
D. Edemiro, D. Gustavo, D. Lázaro, D. Oscar, D. Sergio, D. Carlos Ramón, D. Pedro Jesús, D. Arsenio, D. Conrado, D. Evaristo, D. Ignacio, D. Lucio, D. Plácido, D. Torcuato,
D. Luis Andrés, D. Abilio, Y D. Benito . Todos ellos pertenecientes al Grupo Profesional de Personal de Mando Intermedio y Cuadro.
D. Mateo, D. Romeo, Dª Ángela, D. Carlos Jesús, D. Pedro Miguel, D. Avelino, D. Diego
, D. Florencio, D. Jenaro, D. Modesto, D. Samuel, Y D. Carlos José . Todos ellos pertenecientes al Grupo Profesional de Personal de Movimiento.
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Durante el periodo de 1 de abril de 2009 a 30 de marzo de 2010 los trabajadores anteriores aquí demandantes alegan haber realizado las horas de "toma y deje" que se detallan en el hecho quinto de las dos demandas acumuladas, que por economía procesal damos por reproducidos (folios 6 a 12, y 79 a 83). III.- Al Personal de Movimiento la empresa le abonaba las horas de toma y deje bajo la clave retributiva 322 (así por ejemplo, a D. Mateo se le abonó por este concepto en mayo de 2009 la suma de 128,52 (folio 135). Al Personal de Mando Intermedio y Cuadro se le abonaba bajo la clave retributiva 303 (así por ejemplo a D. Pedro Jesús se le abonó por este concepto en enero de 2010 la suma de 135,63 # (documento nº 227 aportado por la actora).
En los dos ejemplos anteriores, en lo que se refiere a D. Mateo, se le abonó 128,52 # por horas de toma y deje en mayo de de 2009 (correspondiente a abril de 2009) y reclama por el mismo mes 75 horas de toma y deje a 34,58 # la hora (valor de la hora ordinaria -19,76 #- incrementado en un 75 %), o sea, 2.593,50 #.
En lo que se refiere a D. Pedro Jesús, se le abonó 135,63 # por horas de toma y deje en enero de 2010 y reclama por el mes de diciembre de 2009 un total de 15 horas de toma y deje a 40,13 # la hora (valor de la hora ordinaria -22,93 #- incrementado en un 75 %), o sea, 601,95 #.
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En las tablas salariales del Convenio establecidas para cada año se establece la retribución de las denominadas horas de toma y deje.
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La empresa les ha abonado a cada uno de los actores en las nóminas de abril de 2009 a marzo de 2010 inclusive, bajo las claves retributivas 303 y 322 respectivamente, las horas de Toma y Deje realizadas durante ese periodo (con el decalaje de un mes entre la realización efectiva y el abono de la empresa en la nómina del mes siguiente), por el importe derivado de la aplicación de las tablas retributivas del Convenio Colectivo para los años 2009 y 2010. Los actores reclaman que las horas de toma y deje que alegan haber realizado durante el periodo por el que formulan sus demandas se les retribuyan conforme al valor de la hora ordinaria, incrementado en un 75 %, no conforme a las tablas anexas al Convenio, que son las que aplica la empresa y que constan en el Anexo II, Tablas Salariales, Tabla 2, con específica concreción para cada nivel salarial, que se da por reproducido.
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En el año 2005 se presentó demanda de conflicto colectivo por Sindicato Ferroviario contra ADIF contra RENFE Operadora, Comité General de Empresa ADIF, Comité General de Empresa RENFE Operadora, UGT, CCOO, SEMAF y CGT en cuyo Suplico interesaba que "se declare que las demandadas deben retribuir los excesos por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria".
Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se dicta Sentencia de fecha de 28-3-2006 en la que se declara probado en su Hecho primero que "El XV Convenio Colectivo de RENFE fue firmado el 30-12-04 estando en la actualidad vigente, sin que la tabla de valores fijos de horas extras que el mismo contiene haya sido objeto de impugnación". En su Hecho probado sexto declara lo siguiente:"En el año 2005 el Convenio colectivo quedó afectado a una subida salarial máxima del 2% de las retribuciones del año 2004 en aplicación del art. 19.2º de la Ley General de Presupuestos publicada en BOE de 28-12-2004, por ostentar las demandadas el carácter de entidad pública empresarial". Dicha sentencia desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada por Sindicato Ferroviario afirmando el fallo de dicha sentencia que la interpretación de las tablas de valores de las horas extras contenidas en el XV convenio colectivo de RENFE no es otra que la del importe que en las mismas se refleja. En su F.D. 3º se afirma literalmente lo siguiente:"Es evidente que los GUARISMOS NUMERICOS DE LAS TABLAS no pueden ser interpretados sino de conformidad con la numeración arábiga y con el sistema decimal y sus cuantías son las que en tal sistema matemáticamente corresponden de forma inexorable por lo que no cabe interpretar lo pactado sino en función de lo cuantificado máxime si se tiene en cuenta que tales VALORES RESPONDEN AL MAXIMO LEGALMENTE POSIBLE al estar tasado su incremento máximo por lo fijado en la Ley General de Presupuestos del BOE 28-12-04 con valor de rango legal y posterior a la Ley 11/94 por lo que tampoco sería aquí aplicable la tesis jurídica recogida en la STS de 4-7-05, dada la naturaleza de Entidad Pública Empresarial de las demandadas en orden a la limitación de su capacidad negocial como interlocutor social."
La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2008 resolvió el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional declarando la inadecuación de procedimiento al entender que la acción ejercitada en aquel proceso había de ser tramitada bajo la modalidad procesal de impugnación de Convenio Colectivo.
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Se ha agotado por los actores la preceptiva conciliación administrativa previa.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias ADIF, que fue impugnado por la parte contraria.
El presente recurso de suplicación lo interpone el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la...
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