STSJ Andalucía 2432/2014, 5 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2014
Número de resolución2432/2014

SENTENCIA Nº 2432/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 820/11

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 820/11 del recurso de apelación interpuesto por la LETRADA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra Sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Abreviado nº 204/08 ; y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha ocho de febrero de dos mil once dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número CUATRO de Málaga .. en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Abreviado nº 204/08.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 820/11.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta de la Administración Autonómica, la Sentencia nº 68/2011, de 8 de febrero de ese año, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en los autos de P.O. 204/2008 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Estepona de 12 de septiembre de 2007 por el que se aprueba el expediente del pliego de cláusulas económico-administrativas particulares para la concesión administrativa para la gestión y explotación de un campo de prácticas y escuela municipal del golf en una porción de parcela municipal sita en el SUP T03 la Dalena.

SEGUNDO

La sentencia comienza haciendo referencia a la cláusula "standstill" que opera para la protección de zonas verdes, espacios libres, dotaciones y equipamiento de manera que configura un " mínimo sin retorno", en cuanto a las zonas verdes determinadas en un municipio que solo es dable reducir cuando existe interés público especialmente prevalente, acreditado y general. Se trataría así de un principio de salvaguardia del nivel de protección alcanzado que lleva a exigir el mantenimiento de los espacios públicos destinados al solaz de los ciudadanos.

La mencionada cláusula está llamada a jugar un papel muy relevante en cuanto expresión práctica de una nueva conciencia medioambiental que ha situado en un lugar preponderante la opción por el crecimiento de las zonas verdes que satisface más y mejor la calidad de vida en un determinado asentamiento humano.

Todo lo anterior a consecuencia de que el Campo de Golf aprobado por la resolución impugnada en autos habría de contruirse en zona verde pública en un suelo urbanizable programado en régimen transitorio denominado SUP-T03 " La Dalena" del municipio de Estepona, con una ocupación de un 73,31% de la superficie total de la ZV(zona verde).

Hace constar la Sentencia que hay que tener en cuenta que nos movemos en una concesión sobre un bien demanial o de dominio público, sujeto a un régimen específico sobre el que la Administración dispone con una especial intensidad.

En ese sentido, en la legislación en materia de bienes y de patrimonio existen procedimientos formalizados específicos para dar seguridad jurídica a la concesión administrativa. Y añade que la Administración demandada ha cumplido con las prescripciones legales generales relativas a la concesión de un bien de dominio público, habiendo tramitado el procedimiento administrativo aplicable.

Llega así a la cuestión última que es la de determinar la compatibilidad del Cam-po de Golf con la ZVP manifestando que aún siendo singular la propuesta municipal y hasta poder resultar un tanto forzada desde el punto de vista de la utilización que de la concesión puedan hacer la mayoría de los vecinos, no puede dudarse de que la actuación proyectada sea de interés público local, valoración esta para la que tiene plena legitimidad el Pleno del Ayuntamiento.

Añade que el planeamiento municipal prevé como uso compatible el uso deportivo al aire libre en las parcelas de zonas verdes, según las Normas Generales del Plan (informe del Arquitecto Municipal, de 15 de enero de 2008, obrante a los folios 96 y siguientes del expediente administrativo).

De los informes obrantes en el expediente puede concluirse que, efectivamente, la escuela municipal de golf no perjudica ni limita el disfrute de la zona por los ciudadanos, la calidad de la jardinería ni las vistas panorámicas, estando su objeto en consonancia con las exigencias propias de la zona verde. A mayor abundamiento, además de que como dice la propuesta el uso deportivo para campo de golf no incide frontalmente con el uso de zona verde pública, es el propio PGOU vigente el que define, tanto al norte como al sur de la parcela en cuestión, sendos suelos para sistema general denominado SG-01 SUP, "Deportivo Arroyo Vaquero, cuyo destino precisamente es el de un campo municipal de golf de 36 hoyos.

También manifiesta el Juzgador a quo que con relación al argumento de que el uso privativo de la escuela municipal se limita a aquellos que deseen practicar el golf y no al disfrute de la totalidad de los vecinos, el TR de 1992 se refería, por una parte, a los "sistemas generales" y por otra distinta a las "dotaciones locales" o "dotaciones públicas de carácter local" debido a que el "sistema es el conjunto ordenado de elementos fundamentales de la estructura del territorio que define el modelo de uso del espacio, mientras que la "dotación" hace referencia a los elementos individualizados al servicio de un grupo concreto de ciudadanos, sin llegar a integrarse en la estructura fundamental de la ciudad como conjunto.

Con independencia de que nos encontremos ante un sistema general, ello no se opone ni a la finalidad de la zona verde, como ya se ha dicho, ni a la naturaleza de la concesión administrativa pues toda concesión administrativa implica de algún modo un destino de un bien para un fin concreto que no tiene necesariamente por qué afectar a la totalidad de los vecinos. Además, consta que todos los vecinos podrán disfrutar gratuita y libremente de la zona verde, tanto de los caminos y zonas estanciales, como del área de juego infantil, de la vegetación y de las vistas, cuya entrada será libre, al margen de la propia practica. En ese sentido, sólo los que quieran hacer el uso extraordinario de la práctica deportiva tendrán que pagar un canon, cuyo destinó final será el mantener la vegetación.

Y concluye que no queda constancia que la zona verde se desnaturalice a favor de unos vecinos con el pretexto de una escuela de golf, sino que existen suficientes elementos de juicio de que la actividad es compatible con la zona verde, estando prevista por lo demás en el planeamiento, dado que el Ayuntamiento justifica adecuadamente la existencia de la escuela de golf y la compatibilidad de la práctica del golf con el mantenimiento y disfrute de la zona por todos los vecinos, que pueden disfrutar de ella gratuita y libremente.

TERCERO

Como se ha visto el Juzgador a quo se ha inclinado abiertamente por la tesis de la Corporación demandada, favorable a la concesión, considerando compatible la misma con la ZVP y el uso de interés general.

Pero dicho lo que antecede debemos incidir en las diferencias que se observan entre una y otra Administración en orden al tema que tratamos:

1) Así el Arquitecto Municipal en informe de 15 de marzo de 2007 expresa que:

"Dado que el uso deportivo para campo de practicas de golf, no incide frontalmente con el uso de zona verde publica, además de que en la memoria del PGOU vigente se definen tanto al norte como al sur de dicha parcela sendos suelos para sistema general denominado SG-Ol SUP "Deportivo Arroyo Vaquero" de superficie 625.590 m2s, cuyo destino precisamente era y es, el de su obtención de dichos terrenos para un campo de golf municipal de 36 hoyos, y por otra parte el suelo''"-' en cuestión de La Dalena que sirve de suelo de unión de dicho SG al Norte y al Sur del mismo, se diseñó así como zona verde publica de un PPO en régimen transitorio para su obtención gratuita y nexo de unión de las dos zonas para formar un todo continuo en el futuro campo de golf municipal de 36 hoyos, pudiera ser muy apropiado el uso que la Delegación Municipal de Deportes solicita en su escrito.

Y en otro informe del Arquitecto Municipal de 15 de enero de 2008 este entiende que para el establecimiento del uso de escuela municipal de golf en la parcela en cuestión, no es necesario ni se ha pretendido nunca el cambio de clasificación del suelo ( de zona verde a equipamiento deportivo) por cuanto que nuestro planeamiento general vigente contempla como uso compatible el uso...

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