STSJ Andalucía 2542/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:12005
Número de Recurso992/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2542/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2542/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº:992/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a veintitres de diciembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 992/2011 del recurso de apelación interpuesto por D. Eugenio contra Sentencia de fecha 16/03/2011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 337/2010; y como parte apelada el Ayuntamiento de Nerja .

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 16//03/2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento ordinario nº 337/2010.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 992/2011 .

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de D. Eugenio, la Sentencia de 16 de marzo de 2011, nº 135/2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Málaga, por la que se acuerda desestimar el Recurso Contencioso-Administrativo por aquél interpuesto contra el Decreto 2799/2009 del Sr. Alcalde-Presidente que acuerda inadmitir la solicitud de nulidad de actuaciones formulada por el ahora recurrente en fecha 29 de Octubre reciente, oponiéndose a la ejecución de aval presentado cuando le fue concedida la Licencia de Obra Mayor 565/2005 en grarantía de la terminación de obra de urbanización en el Polígono PA5 (Urb. Condal).

SEGUNDO

Parte la Sentencia de que la revisión de actos en vía administrativa por el cauce del art. 102 de la Ley 30/1992, reformado por la Ley 4/99, está ( STS 15/12/2003 )" para facilitar la revisión de vicios de nulidad absoluta de que que hipoteticamente puedan adolecer los actos administrativos no impugnados en tiempo y forma".

Debido a su caracter excepcional debe ser objeto de una interpretación marcadamente restrictiva, excluyendo cualquier aplicación extensiva, a fin de evitar frecuentes nulidades que dejen sin contenido la función administrativay el principio de seguridad jurídica ( SSTS 30 enero 1984, 15 junio 1990 y 20 julio 1992, entre otras ), sin que pueda la jurisdicción entrar a conocer del fondo del asunto, limitándose a ordenar la incoación del procedimiento.

Sólo excepcionalmente, en supuestos como el largísimo tiempo transcurrido desde que se instó la revisión y a efectos de evitar que se desvanezcan la tutela jurídica, así en dos sentencias del TS de 22 de febrero de 2007, Ar. 913 y 915, los tribunales pueden declarar directamente la nulidad de la actuación.

Explica el Juzgador de Instancia que: " Al caso presente, al folio 74 del expediente consta solicitud de revisión pidiendo la nulidad de los actos administrativos que impusieron la obligación de constituir avales, diciendo que las condiciones impuestas para el otorgamiento de la licencia no se encuentran amparadas legalmente conforme al planeamiento aprobado -tales obras debieron ejecutarse en desarrollo del planeamiento aprobado a cargo de su promotor, y de otra que el compareciente no puede realizar obras en terrenos ajenos a su propiedad o haber participado en el desarrollo del Sistema de Compensación previsto en la Ficha del PGOU que regula la Urbanización Condal,- por lo que se dan los supuestos de nulidad de pleno sean los supuestos de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.a),c) y e).

La petición, tras informe jurídico, folio 75, es desestimada en el Decreto objeto de recurso, folios 76."

Añade que la invocación genérica, sin enumerar en cada caso los motivos someramente enunciados impedía a la Administración apreciar si el Decreto concediendo licencia de obras y exigiendo la constitución de avales de 20 febrero 2006, folio 13 del expediente, prima facie adolece o no de los vicios de nulidad radical que determinarían la necesidad de incoar procedimiento para su posible revisión. Obviando el interesado que era su carga identificar y aragumentar las eventuales causas por las que el acto tiene que ser revisado: SSTS de 5 de febrero de 2008 (Ref. Ar. 971 )ó de 20 de julio de 2005 (Ref. Ar. 6526).

Y concluye que :" Ninguno de los motivos invocados enunciados por la solicitante son directamente reconducibles a los motivos de nulidad radical invocados. Obvia que compró una parcela al Promotor, y las obligaciones impuestas a éste son ob rem, por lo que ex lege son asumidas por el propietario del terreno. Así es indicado en el informe jurídico que precede y asume la resolución objeto del recurso, recordando que los artículos 21 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, y 19 de la Ley 2/2008, del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo; establecen la subrogación de los adquirientes de los terrenos en las obligaciones urbanísticas de los en el Artículo 55.1 de la vigente Ley 7/2002 de Ordenación Urbanística de Andalucía . "

TERCERO

Por su parte la Apelante recuerda que :" es en el Fundamento de Derecho Segundo en donode la Sentencia impugnada muestra los dos motivos por los que procede a desestimar el recurso formulado: no concurrencia de las causas del artículo 102 de la Ley 30/92 en su reforma por Ley 4/99 y al hecho de que las obligaciones impuestas son ob rem, por lo que ex lege son asumidas por el nuevo propietario del terreno, y ello sin haber dado respuesta a las alegaciones vertidas por esta parte, y fallando en base a una escueta y generalizada motivación, productora de grave indefensión y ello dicho en el más estricto animo de defensa. "

  1. En cuanto a la no concurrencia de las causas del art. 102 dice la parte no entender tal razonamiento ya que concurren los presupuestos para que hubiera sido admitida la revisión al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 pues se alegaron en via administrativa las causas para ello y se reiteraron en vía judicial con mayor precisión.

    Obtenida la licencia de primera ocupación, que no pudo ser recurrida porque ello suponia el no poder entregar las viviendas a sus adquirientes, con los consiguientes perjuicios para todos, y una vez entregado el certificado de electricidad, se solicitó la devolución del aval -folio 69- asi como la recitificación al amparo del art. 105 de la Ley 30/82 de la obligación de ejecutar la totalidad de las obras de urbanización del Poligono por corresponder a su promotor, Sr. Ramón, y una vez realizadas todas las obras de urbanización referidas a la parcela propiedad de mi mandante.

    Esta peitición fue desestimada por Decreto del Alcalde de 5 de Octubre de 2.009, no concediendo recurso alguno frente al cual se solicitó su nulidad de pleno derecho- folio 74-, siendo nuevamente rechazada por Decreto de 3 de Noviembre, lo que obligó a la formuláción del recurso contencioso-administrativo.

    Afirma tambien que :" Contrariamente a lo que manifiesta la Sentencia, que además es incongruente con las manifestaciones que después se realizan sobre el fondo, una solicitud de revisión de oficio, no tramitada a través de sus dos fases, si da lugar a que el Juzgado o Sala pueda entrar a conocer y resolver sobre el fondo del asunto, según se acredita con la Sentencia del TS de fecha 7 de Octubre de 2010, dictada en el Recurso P.O. 481/2008,".

  2. En cuanto a que las obligaciones impuestas son ob rem, por lo que ex lege son asumidas por el propietario del terreno.

    Se basa la Sentencia en el artículo 21 de la Ley 6/98 de Regimen de Suelo y valoraciones y 19 de la Ley 2/2008 del vigente Texto Refundido de la Ley del Suelo.

    Pues bien, la Sentencia obvia la jurisprudencia en relación con este extremo pues si bien la subrogración es automática respecto de los deberes directamente establecidos por la legislación o exigibles por los actos de...

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