STSJ Andalucía 2519/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2014:12000
Número de Recurso1064/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2519/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2519/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 1064/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

En la ciudad de Málaga, a 23 de diciembre de dos mil catorce.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 1064/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Edificadora Villamagna, S.L., representada por Dª Teresa Garrido Sánchez y defendida por D. Ignacio Pérez de Vargas Ruedas, figurando como parte demandada la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 5 de julio de 2010 Dª Teresa Garrido Sánchez, en representación de Edificadora Villamagna, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenes de 25 de febrero y 7 de mayo de 2010 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 7 de julio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la actora es propietaria de una parcela edificada con una vivienda unifamiliar en el antiguo Polígono de Actuación PA NG 28 "Cortijo de Nagüeles" de la anterior revisión del PGOU de Marbella de 1986, con una superficie de 4.665,20 metros cuadrados y con ordenanza unifamiliar exenta UE-4, siendo edificada la vivienda conforme a Proyecto básico y de ejecución que obtuvo licencia el 18 de junio de 1999 y el 4 de febrero de 2000, respectivamente; en el documento aprobado inicialmente el 19 de julio de 2007 se clasifican la parcela en cuestión, las colindantes y la gran mayoría del antiguo Polígono PA-NG-28 como suelo urbano "consolidado"; en el documento aprobado provisionalmente el 23 de octubre de 2008 el planificador modifica la delimitación del Sector SUNC NG 3 "La Coneja" y, entre otros cambios, incluye en dicho sector la parte sur de la parcela de la demandante y la colindante (sin edificar) 216, clasificándolas como suelo urbano en la categoría de "no consolidado" y proponiendo para dicho sector edificaciones en tipología de pueblo mediterráneo PM-2 de hasta cuatro plantas, con un enorme incremento de la edificabilidad, densidad y alturas respecto del Polígono PA NG 28 del PGOU de 1986, con el consiguiente impacto en el desarrollo residencial unifamiliar de baja densidad preexistente; formuladas alegaciones frente al cambio de clasificación de la parte sur de su parcela 215 y la adyacente 216, el Ayuntamiento aprueba provisionalmente un nuevo documento de revisión en el que se modifica una vez más la delimitación del Sector SUNC NG 3 para incluir en su ámbito la totalidad de la parcela de Edificadora Villamagna, S.L., pasando a ser la clasificación de suelo urbano no consolidado en su integridad, que se mantuvo en la aprobación definitiva; frente a lo que afirma la ficha del Sector SUNC NG 3 no es cierto que dicho Sector se delimite sobre un vacío urbano conformado por los suelos restantes del desarrollo irregular del sector de suelo urbanizable programado URP NG 14, además de establecerse para la zona vacante del mismo densidades, edificabilidades y alturas aún mayores a las ejecutadas irregularmente en dicho antiguo Sector; la Urbanización "Rocío de Nagüeles" debería haber sido incluida en la categoría de suelo urbano consolidado, pues carece de sentido que solamente algunas de todas las parcelas de dicha Urbanización hayan sido categorizadas como suelo urbano no consolidado, al reunir todas las mismas condiciones; la segunda aprobación provisional de la revisión no fue sometida al trámite de información pública, con la consiguiente indefensión, pese a ser la categorización de la parcela como suelo urbano consolidado una determinación perteneciente a la ordenación estructural, máxime cuando la nueva tipología edificatoria prevista implica la necesidad de demoler la vivienda existente; existe una falta de motivación en la ordenación urbanística propuesta para el sector SUNC NG 3 "La Coneja"; al incluir en el sector SUNC NG 3 las parcelas situadas en el Polígono PA NG 28 la revisión del PGOU esta imponiendo la demolición de unas viviendas existentes que no forman parte de un proceso inadecuado de desarrollo urbano, sino del modelo de ciudad consolidada que el propio PGOU respeta en el resto de la urbanización "Rocío de Nagüeles", lo que, además de incumplir las determinaciones del artículo 9.B de la LOUA en cuanto al mantenimiento de la ciudad consolidada, supone una importante carga económica al desarrollo del nuevo sector que se plantea; el planificador carece de potestad para obviar que la parcela edificada de Edificadora Villamagna, S.L. pertenece a la clase de suelo urbano en la categoría de consolidado, al darse en ella los requisitos del artículo 45.2.A de la LOUA para su clasificación como suelo urbano en la categoría de consolidado, contando con todos los servicios, infraestructuras y dotaciones públicas precisas, en la proporción y características adecuadas para servir a la edificación y sin precisar de renovación, mejora o rehabilitación.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación íntegra del recurso contencioso-administrativo, se declare nula la categorización como suelo urbano no consolidado de la parcela núm. 215 del polígono PA NG 28 del PGOU 1986 y que dicha parcela pertenece a la categoría de Suelo Urbano Consolidado; se declare la nulidad de la división del antiguo Sector URP NG 14 "La Caridad" del PGOU 1986 en dos ámbitos, del Sector SUNC NG 3 "La Coneja" y del área de regularización ARG NG 11 "La Caridad" o, subsidiariamente a lo anterior, se declare nula la inclusión de la parcela de la recurrente en el Sector de Suelo Urbano no Consolidado SUNC NG 3 "La Coneja".

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no constituir la ausencia de reiteración de período de información pública vicio procedimental de trascendencia invalidatoria, al no existir un cambio sustancial que suponga un nuevo esquema de planeamiento; por ser ajustada a derecho la clasificación como suelo urbano no consolidado, resultando coherentes las determinaciones urbanísticas; por no presuponer el mero dato de que unos terrenos merezcan la clasificación de suelo urbano que haya de reconocérseles, en todo caso, la categoría de consolidados por la urbanización; por ser el nuevo Plan General una revisión del PGOU de 1986 adaptado a la LOUA y no un simple proceso de adaptación, por lo que está capacitado y legitimado para separarse de las previsiones del Plan de 1986, que se encuentra absolutamente desfasado; y por descartar la prolija casuística la consideración de que se haya conculcado en este caso el principio de igualdad, a cuyo efecto debe acreditar la recurrente que existiera actuación dispar en un válido término de comparación.

La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella se adhirió íntegramente a las argumentaciones vertidas en el escrito de contestación de la Junta de Andalucía.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba se propuso por la parte actora documental y pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella prueba documental, medios probatorios que fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, formulando las partes conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día dieciocho de junio de dos mil catorce.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión de que se anulen:

  1. La Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fecha 25 de febrero de 2010, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.2.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, con la reserva de subsanación de ciertas deficiencias observadas en el instrumento de planeamiento.

  2. Y la Orden dictada por la indicada Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio el 7 de mayo de 2010, por la que se dispone la publicación de la Normativa Urbanística...

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