STSJ Andalucía 2337/2014, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11979
Número de Recurso792/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2337/2014
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2337/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 792/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Doña MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Don JOSÉ BAENA TENA

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don SANTIAGO MACHO MACHO

Doña ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Doña MARTA MARIA ROMERO LAFUENTE

En la Ciudad de Málaga a veinticuatro de noviembre de 2014.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 792/2010, interpuesto por la entidad La Trinidad Marbella, S.L. representado por el Procurador D. Carlos Javier López Armada, contra la Consejería de la Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía representada por el Letrado de la Junta de Andalucía y como codemandada el Ayuntamiento de Marbella representado por la Procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. D. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por La Trinidad Marbella, S.L. representado por el Procurador D. Carlos Javier López Armada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra,la Revisión del Plan General de Marbella, aprobada mediante Orden del Consjero de fecha 25/02/10", registrándose el Recurso con el número 792/2010.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de la mercantil la Trinidad de Marbella la "la Revisión del Plan General de Marbella, aprobada definitivamente mediante Orden del Consjero de fecha 25/02/10m que se le ha dado publicidad en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha de 24 de marzo y a su normativa el 20 de mayo de 2.010.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del recurso que :

  1. " 1.- Anule la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de Marbella respecto a la ARG-NG-3.

2.- Declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado del solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario que la RPGOU de Marbella ha integrado en la inviable e ingestionable ARG-NG-3.

3.- Anula, por adversa a Derecho y a sus Principios Generales, la nueva solución viaria de los sistemas locales/general que la RPGOU de Marbella programa para la ARG-NG-3. "

Por la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración Autonómica demandada, se solicita sentencia desestimatoria de la demanda.

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella se solicita Sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento de Marbella sobre la base de incumplimiento de las determinaciones del Art. 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, de la Jurisdicción ha de ser rechazada de plano al constar aportada certificación del Administrador único de la mercantil actora relativa al acuerdo adoptado el día 29 de marzo de 2010 por la Junta General Extraordinaria Universal de Socios ratificando la interposición del presente recurso.

TERCERO

Pasando a ocuparnos ya del recurso interpuesto y alegaciones formuladas debe referirse, como hace la demandada, en primer lugar, que el objeto de este recurso se refiere a la ordenación urbanística que las determinaciones de la Revisión del PGOU han establecido para el ámbito ARG-NG-3.

Como antecedentes administrativos mas relevantes expone la actora los siguientes que nosotros recogeremos sucintamente:

" Con fecha de 1.993 el Ayuntamiento de Marbella suscribió un convenio urbanístico de planeamiento con la anterior propietaria de estos terrenos en el que se programaron los parámetros de ordenación de este Sector. Ese convenio no ha sido nunca impugnado por la Junta de Andalucía. Ni tampoco nos consta que esa Entidad Local haya incoado expediente de devolución por las cantidades abonadas ante la Intervención General de esa Entidad Local por la compra del aprovechamiento medio.

La Administración Local otorgó las licencias de obras y de primera ocupación que han posibilitado que se ejecute este complejo inmobiliario, si bien, procede reparar que este poligono tiene aprobado inicialmente el Plan Parcial y el Proyecto de Urbanización."

Además considera que " las determinaciones de esta Innovación incurren en desfases planimétricos que afectan la funcionalidad y estatus de este complejo inmobiliario, en la medida que no se ha considerado la solución viaria que desde esta esfera se demostró en el trámite de alegaciones de esa Revisión que técnicamente atendía en mejor manera el servicio a prestar. A lo que debe añadirse que no se ha integrado en esta área parte de los terrenos que se identifican con la actuación RVB-NG-29 de esa Revisión, que es parte integrante original de esta pastilla."

Y recuerde que " el Ayuntamiento obligó al anterior propietario, y en cuya posición quedamos subrogados, a cederle una porción de 6.564 m2 de suelo ubicado en la zona noroeste de esa parcela, que es el mismo espacio que en esta Revisión quedan en parte calificados como zonas verdes y viales adscritos a esta actuación. "

Tambien se consigna en la demanda :" que esta promoción disfruta desde marzo de 2001 de una concesión administrativa sobre mas de 17.600 m2, desgranados en : 10.767 m2, de ZV Pública, 1200 m2 de Equipamiento Escolar, 240 m2 de Equipamiento Socio-Cultural y 5444 m de viarios públicos. "

Y recuerda que " la promoción de la Trinidad consta de 8 bloques de viviendas, club social y piscinas, que cuentan con licencia de obras de fecha 23 de marzo de 2001 y con licencia de primera ocupación, en el expediente administrativo 146/00.Esta promoción se encuentra habitada por teceros que adquirieron sus viviendas con la buena fe y confianza legítima que les otorgaba la existencia de licencia de obras sobre lo construido y la licencia de primera ocupación, licencias que no han sido impugnadas ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que dado que han transcurrido más de cuatro años desde la aprobación de dichas licencias y desde la total terminación de las obras, ha caducado el plazo para el posible inicio de expediente de restauración del orden jurídico perturbado. "

Asimismo considera un enriquecimiento injusto el cumplimiento de las obligaciones impuestas ya que " el recurrente abonó ante la Intervención General de esa Corporación las cantidades convenidas en pago de las contraprestaciones económicas resultantes de la compra del aprovechamiento municipal. Y ello, conforme los términos del convenio a estos efecos legítimamente suscrito. De cuanto se explicita resulta la imposiblidad jurídica de tener que pagar - compensar por cuanto ya quedó debidamente satisfecho. Por tanto, y conforme disciplina la literatura de esta Revisión, no procede nos sea nuevamente requerido la compensación por las plusvalías urbanísticas derivadas de esta actuación."

Como argumentos jurídico-materiales se alega:

1)" El proceso de evaluación ambiental no se ha iniciado antes de que el plan haya sido aprobado incialmente, luego se han infringido flagrantemente el Régimen de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2001/142/ CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio 2001.

2) Inmotivación de la facticidad económica de su estudio económico financiero. El estudio económico financiero de ese plan no justifica pormenorizadamente la vialbilidad económica de los ambitos urbanisticos que prefabrica para intentar normalizar, via compensación, las miles de viviendas que han sido declaradas ilegales por sentencias de los organos jurisdiccionales.

3) El modelo y criterio de ordenación que desarrolla esta revisión impone cargas de normalización para legalizar esta promoción que son inadmisibles y contrarias a derecho. "

4) Los terrenos objeto de este recurso que conforme la ARG-NG-3 son suelo urbano consolidado.

5) Inmotivación, Incongruencia y antinomia de la ordenación dieseñalda: Contradicción entre las memorias, normas urbanísticas y planos de este plan inmotivación del criterio de ordenación de la ARG-NG-3.

6) El sistema de Gestión previsto para el ARG-NG-3 no está sancionado por el ordenamiento urbanistico.

7/) Las parcelas que se integran en la ARAG-NG-3 no son susceptibles de quedar sometidas en un area de regulación.

8) La operatividad del principio de protección de la confianza...

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