STSJ Andalucía 2541/2014, 23 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11848
Número de Recurso812/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2541/2014
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2541/2014.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 812/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a veintitres de diciembre de 2014

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 812/2012., interpuesto por Dº Arsenio actuando en su propio nombre y representación, contra la Agencia Tributaria (AEAT) representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dº Arsenio actuando en su propio nombre y representación, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " Resolución de fecha 27 de Julio 2012 emitida por la Agencia Tributaria"

, registrándose el Recurso con el número 812/2012 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo. QUINTO .- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo por la representación procesal de D. Arsenio, funcionario del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, destinado en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Melilla, la Resolución de fecha 27 de julio de 2012 de la Agencia Tributaria, Departamento de Recursos Humanos que acuerda :

Inadmitir por extemporáneo los recursos interpuestos,conforme a lo razonado en el fundamento jurídico primero de la presente, resolución, respecto de las nóminas de los años 2008, 2009,2010 y 2011, y de la de enero 2012 y DESESTIMARLO en cuanto a la petición referida a la nómina del mes de febrero de 2012.

SEGUNDO

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia por la que:

"1.- Se declare Nula la Resolución, de fecha 27 de julio de 2012, o subsidiariamente se declare su Anulabilidad.

  1. - Que se Desestime la inadmisión por extemporánea de la reclamación y recursos presentados.

  2. - Que se reconozca que realiza las funciones de intérprete en su destino, las Dependencias de Aduanas, en la Delegación de Melilla, de la Agencia Tributaria.

  3. - Y así mismo, se le abonen, las funciones de intèrprete, mediante el complemento de productividad, valorando el desempeño, rendimiento, o resultados alcanzados, aplicándo el plazo de prescripción de cuatro años."

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Tributaria se solicita el dictado de sentencia desestimatoria que conforme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

En primer lugar debemos realizar la extemporaneidad declarada por la Administración de la petición en relación con las nóminas de los años 2008,2009 y 2010 y 2011 y de enero de 2012 basada en que el plazo para la interposición del recurso de reposición contra las nóminas es de un mes artículo 117 de la Ley 30/1992 ), por lo que a) haber presentado el recurrente su primer escrito el pasado 7 de marzo de 2012, resulta extemporáneo y, por tanto, no procede su admisión a trámite, respecto de las nóminas de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, y de la de enero 2012, sí se admite respecto de la nómina de! mes de febrero de 2012. Así lo ha manifestado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de diciembre de 2011, en un supuesto similar al planteado procedimiento.

Para una adecuada resolución de la cuestión planteada es necesario partir de la base de que, en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de

1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad opuesta, la misma no puede prosperar y ello, porque, como ya tuvo ocasión de poner de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 14 de Enero de 1.999, el recurso que nos ocupa no se interpone respecto de nóminas concretas sino frente a la desestimación de una reclamación en la que se solicitaba el reconocimiento de unos derechos económicos derivados de la aplicación de unas normas del Ordenamiento Jurídico, derechos económicos que resultan ejercitables mientras no transcurra el plazo de prescripción señalado al efecto por el artículo 25.1.a) de la Ley 47/2.003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, sin que pueda equipararse la nómina al derecho a la percepción de determinadas retribuciones que es lo que aquí se ejercita, siendo significativo al efecto, y sin perjuicio del criterio Jurisprudencial más actual que es coincidente, que ya en Sentencias de 1.976 nuestro Tribunal Supremo señalaba, que, cuando se trata de retribuciones de los funcionarios, lo impugnable son las resoluciones que deciden sobre los derechos de índole económica y no las nóminas como simples actos de cobro y gestión, por lo que no cabe hablar de actos confirmatorios de otros consentidos y firmes, pues ello sería tanto como efectuar tal equiparación, más aun si se tiene en cuenta que, como señala el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 126/1.984, de 26 de Diciembre, aun consideradas las nóminas como actos de aplicación de disposiciones generales, no son reproducción de las de anteriores meses sino actos distintos, por lo que si no cabe hablar de actos reproducción de otros anteriores entre las propias nóminas, con menor motivo cuando lo que se impugna es un acto que, como sucede en este caso y según lo ya expuesto, es de contenido distinto y que viene referido a una solicitud o reclamación de las meritadas diferencias retributivas.

Asi pues la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos, salvo, claro están, que se hallaren prescritos que no es el caso.

Se desestima así la inadmisión por extemporánea de la reclamación de recursos presentados lo que constituye, como se ha visto, la primera petición del suplico de la demanda.

TERCERO

Según el recurrente desde hace mas de 20 años desempeño en las Dependencias de Aduana de la AEAT, en las que trabaja como funcionario del Cuerpo Auxiliar Administrativo, la tarea especifica de interprete de francés sin que dicha labor le haya sido expresamente reconocida.

Entiende que dentro de sus funciones no estan las funciones de intérpresete por lo que solicita se le remuneren estas mediante el complemento de productividad.

Añade que en el Estatuto Básico de Empleado Público, en su artículo 22, se define las retribuciones de los funcionarios. En él se clasifican las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR