STSJ Andalucía 2488/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2014:11817
Número de Recurso750/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2488/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2488/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 750/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a quince de diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 750/13, interpuesto por Jose Pablo representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Márquez García, contra la resolución de la Delegación en Málaga de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de fecha 9 de marzo de 2010, en el que figura como parte demandada la la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Alicia Márquez García, en nombre y representación de Jose Pablo se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de los Derechos Fundamentales de la persona por medio de escrito de fecha 16 de diciembre de 2013 contra la resolución de la Delegación en Málaga de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA de fecha 9 de marzo de 2010, que declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas tributarias generadas por la compañía Mirador de Calahonda, S.L.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 9 de enero de 2014 se le concedió el trámite del procedimiento especial de amparo ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 23 de abril de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la actividad administrativa impugnada por encontrarse incursa en vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 8 de mayo de 2014 el Ministerio Fiscal compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

.se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 23 de junio de 2014 se fijo la cuantía del recurso en indeterminada. Se recibió el proceso a prueba con el resultado que se puede consultar en los autos. A continuación se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 5 de diciembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la sucesión de acuerdos adoptados por las instancias de la Administración tributaria que resuelven derivar responsabilidad por deudas tributarias desde la compañía mercantil Mirador de Calahonda, S.L., hasta la sociedad Locattio Oficce, S.L., utilizando como puente a la persona del recurrente partícipe y administrador de ambas sociedades. Son resoluciones que interesa destacar a este respecto la dictada con fecha 14 de agosto de 2009 de declaración de fallido de Mirador de Calahonda, S.L; la de 9 de marzo de 2010, de derivación de responsabilidad al Sr. Jose Pablo, su administrador; de 15 de diciembre de 2012 que declara en fallido al Sr. Jose Pablo ; y la de 14 de junio de 2013 que deriva responsabilidad a cargo de la compañía Locattio Oficce, S.L.

Son motivos de impugnación por infracción de derechos fundamentales que el recurrente asocia a la actividad administrativa combatida, y que se deducen del examen conjunto del escrito de interposición del recurso y de la demanda:

1) Falta de notificación de los diferentes acuerdos de iniciación de los procedimientos de derivación de responsabilidad y las correspondientes resoluciones de fallido y derivación que pudieran haber ocasionado al recurrente intensión proscrita por el artículo 24.2 de CE, al no poder comparecer y formular alegaciones. Sostiene la recurrente que la Administración deliberadamente ha procedido a intentar las notificaciones en un domicilio que conocía no era el de residencia del interesado, para proceder de manera subsidiaria a la notificación edictal sin garantías de la efectiva toma en conocimiento por parte del recurrente de los sucesivos acuerdos, incumpliendo el deber de diligencia en la notificación a los interesados mediante la realización de otros intentos de notificación en otros lugares conocidos por la Administración para la localización del interesado.

2) Merma de su derecho a no autoinculparse en el marco del proceso penal que se seguía contra el recurrente simultáneamente a la llevanza de investigaciones por parte de la inspección de las que era objeto el sr. Jose Pablo, infracción que se puede considerar relacionada con el artículo 24.2 de CE .

3) Infracción del principio de ne bis in idem como consecuencia de la tramitación simultánea de un procedimiento administrativo de derivación de responsabilidad, y de un proceso penal por fraude fiscal, que pudiera constituir una quiebra del derecho a no ser sancionado dos veces por la misma conducta de acuerdo con lo previsto en el art. 25.1 de CE .

4) Actuación de la Administración Tributaria en fraude de ley por perseguir,de modo indirecto y mediante un proceso de sucesivas derivaciones de responsabilidad, hacer efectiva la deuda tributaria contra la empresa Locattio Oficce, S.L., utilizando al Sr. Jose Pablo como instrumento de conexión, sin el propósito real de perseguir bienes de éste, tal y como revela la deficiente motivación de los acuerdos de derivación de responsabilidad y fallido que no toman en consideración las realidades patrimoniales de los sucesivos responsables.

SEGUNDO

La Administración demandada se opone al recurso especial interpuesto y rechaza que la actuación administrativa combatida se encuentre incursa en ninguna infracción normativa ni en transgresión de derecho fundamental alguno. En primer término defiende que el recurso debe ser inadmitido por extemporáneo, dado que el recurrente tomó conocimiento de los actos impugnados con ocasión de la notificación de la resolución de derivación de responsabilidad a la empresa Locattio Oficce con fecha 17 de junio de 2013, de lo que se deduce que ya conocía o pudo conocer su propia declaración de fallido en aquel momento, conclusión confirmada por la presentación de un escrito datado el 8 de mayo de 2013 en el marzo del procedimiento de derivación de responsabilidad a la compañía Locattio Oficce, de lo que extrae, en último término, que la fecha de interposición del presente recurso especial -16 de diciembre de 2013- había transcurrido en exceso el plazo de 10 días previsto en el artículo 115 de LJCA .

En segundo lugar, considera inadmisible el recurso por razón de la inadecuación del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales visto que los motivos de impugnación presentados por la recurrente revisten los rasgos de cuestiones de legalidad ordinaria sin invocación expresa de derecho fundamental alguno infringido.

En cuanto a las cuestiones formales y de fondo objetadas por la actora, rechaza la existencia de defectos en la notificación de los diferentes acuerdos, notificaciones que fueron dirigidas a su domicilio fiscal y que es carga del obligado tributario comunicar los cambios de residencia a efectos fiscales.

Por lo que hace a la conculcación del derecho a no autoinculparse considera que la Administración no ha incurrido en transgresión alguna por el hecho de servirse en sus actuaciones inspectoras de la documentación recabada del obligado tributario, pues solo tienen efectos autoinculpatorios las propias declaraciones y testimonios tomados contra esta garantía esencial, pero no es posible hacerla extensiva a la obligación de colaborar con las labores inspectoras de la Administración tributaria, que de otro lado responden a un objeto y finalidad diferentes.

No habría, a decir de la Abogacía del Estado, vulneración del principio de ne bis in idem, al afectar el proceso penal seguido contra el recurrente a hechos y sujetos distintos además de resultar concernidos bienes jurídicos distintos.

En último lugar considera que no son extensibles de modo automático los principios y garantías constitucionalizadas propios del derecho procesal penal al marco de los procedimientos administrativos, y que el recurrente es libre de plantear los motivos de impugnación basados en causa de nulidad radical del procedimiento sin que ello determine por sí infracción de derechos fundamentales, tampoco de la deficiente motivación puede deducirse sin más existencia de quebranto de un derecho fundamental, justificando que en cualquier caso la motivación es suficiente en el caso de las resoluciones recaídas en el marco del complejo de la actuación administrativa fiscalizada en esta litis.

TERCERO

El Ministerio Fiscal defiende la corrección de la actuación administrativa impugnada y se opone a la estimación del recurso planteado en el...

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