STSJ Andalucía 2167/2014, 7 de Noviembre de 2014

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2014:11492
Número de Recurso717/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2167/2014
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2167/2014

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 3ª

R. ORDINARIO Nº 717/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

En la Ciudad de Málaga a 7 de noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 717/2012, interpuesto por DON Héctor representado por el P. D. FRANCISCO JOSE MARTINEZ DEL CAMPO, contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, Sala de Málaga, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO Comparece como codemandada La Junta de Andalucía..

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, Magistrado, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por r DON Héctor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del T.E.A.R.A., de 28 de junio de 2012. Reclamación; NUM001 . Concepto: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD

previsto en el articulo 239.6.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia " declarándose:

A) La nulidad del expediente Expediente ITPAJDOL- NUM000, RECREOL-2010/1 y en particular, la propuesta de liquidación sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de fecha 26 de Octubre de 2.009, el acuerdo de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de fecha 22 de Diciembre de 2.009 y la resolución al recurso de reposición interpuesto de fecha 26 de Febrero de 2.010 y ello por defecto de forma y procedimiento expuesto en las Alegaciones Primera y Segunda. B) Para el caso de que no se estimare la nulidad planteada por defecto de forma y procedimiento, se dicte resolución por la que se estimen los motivos de fondo planteados quedando sin efecto la propuesta de liquidación sobre el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de fecha 26 de Octubre de 2.009, el acuerdo de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de fecha 22 de Diciembre de 2.009 y la resolución al recurso de reposición interpuesto de fecha 26 de Febrero de 2.010 y éllo por los motivos expuestos en la Alegaciones Tercera y Cuarta.

C) Se proceda, en su mérito, a la devolución de lo ingresado por el Sr. Héctor en fechas en fecha 9 de Agosto de 2.012 por principal reclamado (13.868, 07 euros), y en fecha 16 de Julio de 2.013 por intereses reclamados hasta ese momento (1.581, 20 euros) exigidos por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, con los intereses legales y moratorios devengados desde la fecha del ingreso a favor de dicha Consejería.

D) Todo ello con imposición de costas.

TERCERO

Dado traslado a los demandados para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho ".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución de

del T.E.A.R.A., de 28 de junio de 2012. Reclamación; NUM001 . Concepto: IMP. TRANSM. PATRIM. Y ACTOS JURÍD. DOCUM. ITP-AJD.

La pretensión que se ejercita es el dictado de Sentencia estimatoria del Recurso por la que se revoque y deje sin efecto el particular recurrido del acuerdo del T.E.A.R.A. citado

Por el Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración demandada asi como por el Letrado de la Junta de Andalucia se solicita el dictado de Sentencia desestimatoria que confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Según relata el actor en la demanda dos son los temas a estudiar en el presente 1. nulidad por incompetencia del órgano para resolver. Y 2 En el caso que nos ocupa, comprador y vendedor decidieron en Enero de 1.997 proceder a la compraventa del solar de forma privada y verbal, modo admitido en nuestro Derecho.Es el propio TEARA el que reconoce que es el Tribunal Supremo el que la "traditio ficta" mediante el otorgamiento de la escritura pública tiene la misma eficacia que la ocupación material Esto es lo que ha hecho mi representado - comprar el solar en 1.997, ocuparlo y construir una vivienda. Doce años después decide escriturar una realidad y poder tener acceso al Registro de la Propiedad.Es el propio artículo 1.462 del Código Civil esgrimido por el TEARA el que, en su párrafo primero reza ... "Se entenderá la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador...". El TEARA se agarra al párrafo siguiente (venta con escritura pública) olvidando el primer párrafo epigrafiado y que mi mandante entró en poder y posesión del solar en Enero de 1.997, habiendo pagado el precio estipulado como han reconocido los vendedores en acta de manifestaciones de fecha 8 de Abril de 2.010.

TERCERO

Entiende la actora que el órgano competente en el caso que nos ocupa es la Inspección de Tributos de la Delegación de Málaga y no la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Alora, se basa en la Instrucción de la Dirección General de Tributos n° 4/2003. Al respecto, tan sólo señalar que tal y como aduce el TEARA, de conformidad con el artículo 160 de la LGT el órgano competente es el órgano de gestión tributaria, y en el caso concreto que nos ocupa la Oficina Liquidadora de Alora, por la atribución competencial efectuadas a las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario por la DT Ia de la Ley 8/1997, a lo que no puede ser oponible el contenido de una Instrucción, por un elemental principio de jerarquía normativa.

En cualquier caso, como puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR