SAP Zaragoza 66/2015, 17 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2015:227
Número de Recurso264/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00066/2015

SENTENCIA NÚMERO: 66/2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

Presidente:

D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACÍN GARÓS

Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT

En Zaragoza, a diecisiete de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº. 316/2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº. 1 de CASPE (ZARAGOZA), a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 264/14, en los que es parte apelante DOÑA Milagros y DOÑA Nieves, representadas por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INMACULADA CORTÉS ACERO y asistidas por el Letrado Don RICARDO RECUERDA BUENO, y partes apeladas DOÑA Piedad y SUCESORES DE DOÑA Rita, representados por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistidos por el Letrado DON JOSÉ CAMPANYÀ FIGUERES, DOÑA Sonia Y DOÑA Valle, representadas por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistidas por el Letrado Don JOSÉ ANGUERA MARTORELL, Y DOÑA María Inés, DON Teofilo y DON Víctor, representados por el Procurador de los Tribunales DON EDUARDO POSTIGO REDONDO y asistidos por el Letrado DON FRANCISCO GARCÍA SEGARRA, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Caspe (Zaragoza) se dictó el 29 noviembre 2011 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Desestimo la demanda presentada por Doña Milagros y Dña. Nieves contra Dña. Piedad, doña Rita, Doña Sonia, doña Valle, doña María Inés

, don Teofilo y Don Víctor .

Respecto a las costas, al haber sido desestimada la demanda corresponde a Doña Milagros y doña Nieves el pago de las costas del proceso respecto de la totalidad de los codemandados.-".

SEGUNDO

La representación de la parte actora presentó escrito de recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria, presentando ésta dentro de plazo escrito de oposición y de impugnación de la sentencia.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló el día 3 febrero 2015 para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art. 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACÍN GARÓS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren las actoras la sentencia dictada, suplicando se declare su nulidad "habida cuenta de su incongruencia, y subsidiariamente, por estimación de las alegaciones de la actora contenidas en el presente recurso, revoque la sentencia apelada, con costas a la parte apelada-demandada en ambos casos" (sic). Obviamente, puede entenderse sin riesgo de exceso que lo que en realidad se pide es la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de los pedimentos de su demanda.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la nulidad de actuaciones solicitada, Dña. Milagros y Dña. Nieves suplicaron la condena de los demandados a derruir lo construido sin el consentimiento exigido por el art. 397

C.C ., dejando la masía en su estado originario, y, "entretanto se sustancia el procedimiento", les faciliten unas llaves para que puedan acceder a "la finca en cuestión", copropiedad de unas y otras partes, petición esta última sobre la que en la sentencia nada se considera ni resuelve. Lo que lleva a las actoras recurrentes a decir que la sentencia adolece del vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas en el petitum de la demanda - art. 218 LEC -.

Tal pretensión no puede prosperar.

Una reiterada doctrina jurisprudencial declara que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS de 26-7-94, 25-1-95, 24-1-01 y 4-11-03 ), y si es cierto que tal doctrina presenta algunas excepciones, una de ellas que se dejen de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes ( STS 18-11-03 ), hay que tener en cuenta que la petición de facilitación de unas llaves con las que poder acceder a "la finca"...

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