SAP Valencia 333/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:5465
Número de Recurso444/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000444/2014

RF

SENTENCIA NÚM.: 333/14

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

  1. GONZALO CARUANA FONT DE CARUANA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000444/2014, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001150/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ADMINISTRACION CONCURSAL DE LLANERA SL 672/07 ( Mateo ) y LLANERA S.L, representada esta por el Procurador de los Tribunales IGNACIO MONTES REIG, y asistida del Letrado MANUEL MONZO SALAS y de otra, como apelados a IMMOCHAN ESPAÑA SA representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado IÑIGO RAMILO RODRIGUEZ DE ROBLES, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRACION CONCURSAL DE LLANERA SL 672/07 ( Mateo ) y LLANERA S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 10/2/14, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda incidental promovida a instancia de la mercantil IMMOCHAN ESPAÑA S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ricardo Manuel Martin Perez, contra la mercantil LLANERA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Montes Reig, y la ADMINIATRACION CONCURSAL DEL CONCURSO VOLUNTARIO 672/2007, y en consecuencia procedente los siguientes pronunciamientos:

1) La modificación de la calificación del crédito titularidad de INMOCHAN ESPAÑA S.A. y su inclusión en el listado actualizado te acreedores de LLANERA S.L. (apartado E del Documento 2 del informe) del crédito titularidad de INMOCHAN ESPAÑA S.A., reconocido por un importe de 25.681.092,04#, con la calificación de crédito contra la masa, y quedando sujeto a lo establecido en el Art. 84-3 LC conforme al principio del vencimiento, o en su caso conforme al Art. 176 bis-2 LC en caso de comunicación de insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa. 2) No procede condena en costas. Quedan desestimadas las pretensiones de la demanda no recogidas en el presente fallo."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ADMINISTRACION CONCURSAL DE LLANERA SL 672/07 ( Mateo ) y LLANERA S.L, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado

que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Mercantil 2 de Valencia dictó sentencia con fecha 10 de Febrero pasado, en incidente concursal planteado por IMMOCHAN ESPAÑA SA, frente a la administración concursal de LLANERA SL 672/07 Y LLANERA SL que estimaba parcialmente la demanda, acordando la modificación de la calificación de crédito titularidad de la actora, y su inclusión en el listado actualizado de acreedores de LLANERA SL, por su importe de 25.681.092'04 Euros, con la calificación de crédito contra la masa y quedando sujeto a lo establecido en el artículo 84-3 LC, conforme el principio del vencimiento o en su caso conforme el artículo 176 bis 2 LC, en caso de comunicación de insuficiencia de masa activa para atender el pago de los créditos contra la masa. Sin dar lugar a la pretensión deducida, en el mismo sentido, con relación a la cuantía de 3.027.832'60 Euros dimanantes del afianzamiento solidario efectuado por la concursada a la mercantil PATRIMONIAL ALGAMA -documento 2 de la demanda-, créditos que se hallan reconocidos en la actualización de los textos definitivos, si bien como CONCURSALES.

Planteó recurso de apelación frente a dicha resolución tanto la mercantil LLANERA SL como la administración concursal de la misma, con alegación de los siguientes motivos de recurso, relatados en forma sintética:

RECURSO DE LLANERA SL:

  1. -SOBRE LA FECHA DEL CRÉDITO, resulta cuestión esencial determinar su origen.

    Hasta la fecha de 26-2-13, en que el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia Provincial, IMMOCHAN ESPAÑA no tenía crédito alguno contra LLANERA SL. La ejecución provisional en nuestro derecho configura lo percibido como pago (si la sentencia se mantiene) pero no sujeto a condición alguna. En cualquier caso, el derecho de reintegro surgiría con la entrega efectiva, que se produjo el 15 de Julio de 2010, por lo que aun considerando que el crédito tuviese un origen anterior a la sentencia del Tribunal Supremo, esta sería la fecha límite, la de la entrega. La sentencia de primera Instancia entiende que la obligación surge en el momento de la ejecución provisional,que se despachó el 1-10-09. El recurrente considera que esta interpretación no es pertinente, porque la ejecución provisional es una "auténtica" ejecución y no un aseguramiento ni garantía futura de la ejecución. El ejecutante tiene la libre disponibilidad, sin perjuicio de la obligación de restitución -en supuesto de revocación- con daños y perjuicios. Invocó sentencias que refrendaban la idea de que en supuestos de ejecución provisional debe considerarse nacida, ex novo, una obligación de restitución desde el momento en que se revoque la sentencia de primera instancia.

    Sobre el régimen jurídico aplicable.-La sentencia aplica la normativa anterior a la Ley 38/2011, conforme la Disposición transitoria cuarta de la misma, según la cual solo son créditos contra la masa los nacidos después de la declaración del concurso y hasta la eficacia del convenio . Son concursales los generados desde la sentencia de aprobación del convenio y el auto de apertura de la fase de liquidación. La obligación de restituir es legal, surge con la revocación de la sentencia y no antes ( artículo 533 LEC ). El crédito se genera con la sentencia de 26-2-13, es decir, después de la sentencia de aprobación del convenio (21-12-09) y antes del auto de apertura de la fase de liquidación de LLANERA SL (13-5-13) por lo que ha de ser concursal ordinario.

  2. - Subsidiariamente, aun cuando se considere que el origen del crédito es anterior, nunca podría haberse originado antes de que IMMOCHAN ESPAÑA SA procediera a consignar las cantidades a cuyo pago fue condenada provisionalmente.

    El Juzgado reconoce que el crédito no nace con la resolución del Tribunal Supremo, sino que considera que nace con el auto que despacha ejecución provisional, de 1-10-09, materializándose el cumplimiento de esa obligación el 15-7-10, con el pago efectuado por la actora, por lo que la obligación de restituir nunca puede ser anterior al de la consignación de la cantidad a que fue condenada la demandante en la sentencia provisionalmente ejecutada. Alega que del tenor literal del artículo 533 LEC no resulta que la sentencia revocatoria tenga eficacia retroactiva, pero que, en cualquier caso la retroactividad solo alcanzaría al momento de la entrega de la cantidad a que fue condenado provisionalmente y no a un momento anterior.

    El crédito de IMMOCHAN ESPAÑA SA tendría el carácter de crédito concursal ordinario, en todo caso. La sentencia afirma que puesto que la obligación se genera antes de la eficacia del convenio, puede encajar en el 84,2,10 LC, siendo un reembolso que debe efectuarse por la masa, ya que ha sido cobrado por esta, y ha de ser crédito contra la masa. No comparte el recurrente tal conclusión, pues aparte de que se cobró ya en 15-7-10, LLANERA SL no se encontraba en concurso, pues el convenio se aprobó el 21-12-09, y aún no se había abierto la fase de liquidación (13-5-13) . Se ha generado, pues, entre la sentencia de aprobación del convenio y el auto de apertura de la fase de liquidación. Según regulación anterior a la Ley 38/11 sólo tendrían condición de "contra la masa" los nacidos entre la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio, o,en su caso, hasta la conclusión del concurso.

    La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE LLANERA SL también planteó recurso de apelación, alegando:

    1. Interpretación errónea del artículo 533, 1 LEC respecto del nacimiento de a obligación de reintegrar.

      La sentencia del Tribunal Supremo de 26-2-13 es muy posterior a la de aprobación del convenio, de 21-12-09, y es con la sentencia revocatoria del Tribunal Supremo cuando nace la obligación de reintegrar o restituir por el ejecutante provisional las cantidades que hubiera podido ejecutar. La demandante también admite esto, y resulta del precepto citado, y es el Juzgador el que opta por una tercera vía que nadie propuso ni defendió. Tales fundamentos tampoco se han asentado doctrinal o jurisprudencialmente.

    2. El artículo 533 no tiene una redacción oscura o compleja, ni genera dudas, teniendo la ejecución provisional naturaleza autónoma y plenamente ejecutiva.Además resulta complicado el encaje de las costas y los daños y perjuicios ocasionados al ejecutado, que nacerían en momento posterior a la ejecución provisional, pues se conceden ope legis, como condición resolutoria. Además de que el auto despachando ejecución no genera la obligación de restitución, sino, al menos, hasta que se haya abonado, lo que acaeció en 15-7-10.

    3. Incongruencia extra petitum.-la parte actora y la demandada parten de considerar la generación del derecho de crédito con resolución del TS de 26-2-13, por lo que el Juzgador ha de resolver sobre las causas alegadas, y sin embargo, no lo hace, introduciendo causas distintas. No es factible, tampoco, que la parte actora utilice ahora, alterando los términos de su demanda, la argumentación utilizada en la...

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