SAP Valencia 335/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:5458
Número de Recurso575/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución335/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 575/14 - K - SENTENCIA número 335/14

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 25 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 575/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 1158/12, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, SISTEMAS DE SOFTWARE INTEGRADO, SL, representado por el procurador Ramón A. Biforcos Sancho, y asistido por el letrado Antonio Blanes Gironés, y de otra, como demandado apelado, Jesús Ángel, representado por la procuradora Margarita Sanchis Mendoza, y asistido por el letrado Eugenio Miralles Mendoza.

ANTECEDENDES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 29 de abril de 2014, contiene el siguiente FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de la mercantil SISTEMAS DE SOFTWARE INTEGRADO, SL contra D. Jesús Ángel, con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado Mercantil 1 de Valencia dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2014, que desestima la demanda interpuesta por SISTEMAS DE SOFTWARE INTEGRADO SL contra Jesús Ángel, en ejercicio de la acción social de responsabilidad del artículo 236 TRLSC. Argumenta la Juzgadora de primera instancia que tal acción, de naturaleza esencialmente resarcitoria y de base culposa, exige la concurrencia de una acción/omisión culposa, la existencia de daño y el nexo causal entre ambas; y que, respecto de determinadas conductas que describe, no se había alegada -tampoco acreditado, en consecuencia- la existencia de daño; respecto de otras actuaciones, entraban en el ámbito propio de actuación del administrador solidario, no eran relevantes económicamente y se había justificado su necesidad -no cuestionada anteriormente- y en cuanto a la última (traspasos desde cuenta social) obedecía a un débito previo de la sociedad frente al administrador, ha sido ratificada tal circunstancia por informe pericial del demandado - no de la actora- y, en cualquier caso, el acuerdo para ejercicio de la acción social de responsabilidad no hace referencia alguna a los hechos aquí reflejados.

La sociedad demandante planteó recurso de apelación, que fundó en las siguientes alegaciones:

  1. La valoración que efectúa la sentencia sobre la inscripción de la marca EPSILON ERP que fue abonada por la sociedad, pero registrada por el demandado. Confunde el juzgador el producto (software) con la marca, afirmando la recurrente que dicha parte se reserva acción de reclamación de daños y perjuicios, solicitando una acción meramente declarativa, y que, aunque fuera respecto del importe de la factura abonada por la sociedad demandante, existe el daño, sin que el demandado rebata tales argumentos.

  2. Indebida valoración de la prueba testifical consistente en declaración de la esposa del demandado, que figuraba como testaferro de una sociedad creada por él y con idéntico objeto social a la demandante, siendo administrador de ésta, elemento determinante de la postulada responsabilidad.

  3. En cuanto a la apropiación del importe de la venta del vehículo de la sociedad, que invirtió, según la sentencia, en uno de uso particular, la Juzgadora considera que no es reprobable tal actuación e interfiere, de este modo, en lo que propiamente son competencias sociales, puesto que compete a la sociedad decidir qué personas y de qué modo pueden hacer uso de un coche con cargo a aquella. Asimismo, en cuanto a los gastos del vehículo particular del demandado que atribuyó a la actora tampoco es justificable, y considera que debió darse lugar a la declaración de responsabilidad postulada.

  4. Finalmente, y en cuanto al traspaso de fondos, afirma que el perito llega a una conclusión errónea, al no disponer de más información que la que le indica el demandado, combatiendo el recurrente los traslados de cantidades y cuentas de la contabilidad y considerando erróneas las conclusiones del perito, ya que entiende que no supo dar determinadas explicaciones y que no se ha valorado la declaración del asesor contable de la sociedad.

Solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que se dictara en su lugar otra que acogiera la demanda, a lo que se opuso la parte demandada, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

Punto de partida de la presente resolución es la consideración de que la sentencia de primera instancia está plenamente argumentada en sus planteamientos y conclusiones, lo que bastaría para remitirnos a los mismos, pues como en forma constante ha venido declarando el Tribunal Supremo, y recuerda, entre otras, la Sentencia de 16 de Diciembre 2010 (ROJ: STS 6694/2010 ) se admite la motivaciónpor remisióne incluso que determinadas pretensiones puedan considerarse implícitamente rechazadas a la vista del conjunto de los fundamentos de la...

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