SAP Valencia 429/2014, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:APV:2014:5409
Número de Recurso446/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución429/2014
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 446/14

SENTENCIA Nº 000429/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Xativa, con el nº 000121/2013, por ESTACIÓN DE SERVICIO FUENTE LA HIGUERA SL representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª TATIANA DESCALS VIDAL y dirigido por el Letrado D.RAFAEL GUIA LLOBET contra RESTAURANTE TERESA Y MANUEL SL representado en esta alzada por el Procurador

D. LUIS SALA SARRIÓN, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RESTAURANTE TERESA Y MANUEL SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de Xativa, en fecha 10 de abril de 2.014, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Tatiana en nombre y representación de Estaciones De Servicio Fuente La Higuera S.L. contra Restaurante Teresa y Manuel S.L. debo condenar y condeno a Restaurante Teresa y Manuel S.L. a abonar a Estaciones De Servicio Fuente La Higuera S.L. la cantidad de 484.943,37 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RESTAURANTE TERESA Y MANUEL SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 19 DE NOVIEMBRE DE

2.014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta la demanda por la mercantil Estación de Servicio Fuente la Higuera S.L. contra la también mercantil Restaurante Teresa y Manuel S.L. y ello con base a una reclamación de 484,943.37# y en tal sentido se mantiene el hecho de que estas en su momento pertenecieron a los mismos hermanos que por desavenencias llegaron a firmar un acuerdo de fecha 14/04/2010 homologado, en realidad debe partirse de un acuerdo de división del patrimonio que se verifica el 10/01/2005, y que a su vez dio lugar a un procedimiento al no estar perfectamente de acuerdo ambos antiguos administradores (hermanos Lorenzo Melchor ) en los lotes, siendo estos el procedimiento número 258/2005 sobre la validez de reparto cuya resolución final fue apelada y confirmada; los dos hermanos Lorenzo y Melchor se ven abocados a pedir la ejecución de esta última sentencia dando lugar a dos distintos procedimientos de ejecución el 405/2008 (D. Lorenzo ) y el 489/2008 siendo que en el seno de este último se llega a una transacción, cuyo acuerdo básico da lugar al archivo también del procedimiento 405 dicho acuerdo es de fecha 14/04/2010. El actual procedimiento resulta de una reclamación derivada de un centro de transformación de energía eléctrica cuya titularidad se encuentra a nombre de la Estacion de Servicio Fuente la Higuera S.L.y la ubicación en terrenos de la demandada de ciertos elementos inmobiliarios de la actora, de tal manera que la mercantil demandada debe distintas cantidades, que son las que conforman el total de la reclamación y que se componen básicamente de la deuda generada por el distribución de electricidad del año 2005 a 2008, un segundo grupo del año 2004, 2008 y 2010 de unos traspasos bancarios abonados por la actora a la demandada deduciendo a su vez determinadas cantidades que se derivan tanto de la deuda generada por la utilización de los terrenos propiedad de Restaurante Teresa y Manuel S.L. como de otras cantidades restando a su vez, siendo la cantidad total reclamada procedente de la utilización de los elementos eléctricos.

Con expresa oposición de la entidad mercantil demandada Restaurante Teresa y Manuel S.L. quien sostiene fundamentalmente que las cantidades anteriores al 2005 están toda liquidadas y de hecho lo están por el acuerdo de 10/01/2005 renunciando las partes a la reclamación correspondiente, siendo además de resaltar que en la ejecución instada no se incluyeron estas cantidades y en todo caso estan prescritas excluyendo la posibilidad de su reclamación en tanto que se dio lugar a las ejecuciones anteriormente referidas en los procedimientos 405/2008 y 439/2008 siendo además, que dichos procedimentos terminan con el acuerdo transaccional de 14/04/2010 .

Con fecha 10/04/2014 se dicta sentencia en la que estimando la demanda íntegramente se condena a la mercantil demandada Restaurante Teresa y Manuel S.L.a pagar la cantidad de 484,943.37# más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por la entidad demandada Restaurante Teresa y Manuel S.L al folio 660 de actuaciones en el mismo se específica primero la infracción del concepto de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 1816 del Código Civil y con el acuerdo adoptado el 14/04/2010 así se considera un error el que la sentencia de instancia no aprecie el efecto de cosa juzgada; y en ese aspecto en concreto se añade la solicitud al folio 668, del archivo de la reclamación (apartado

75) de estas deudas pues las que fueron objeto de transacción se les purso termino con la transacción, englobandose en su momento incluso la liquidación de tal manera (apartado 86) que existe una identidad de causa o razón de pedir y una falta de exigibilidad de aquello que ha sido sometido a transacción. En segundo lugar se alega como motivo de apelación una incongruencia omisiva en la consideración que la resolución de instancia nada dice sobre las cantidades del año 2004 ni tampoco del propio acuerdo, aduciendo la existencia de un defecto de orden formal pues ni siquiera estas deudas están debidamente documentadas solicitándose con respecto a estas, la prescripción o subsidiariamente la preclusión caso de no estimarse los principales argumentos expuestos anteriormente. Se alega nuevamente la prescripción bajo la consideración que el documento 11, y el 12 permiten perfectamente apreciarla pues en ningún momento fueron objeto de reclamación extrajudicial, alegando que en realidad estos documentos y las reclamaciones son todas de deudas posteriores al acuerdo de 10/01/2005. Como cuarto argumento en relación con estas últimas deudas estaría la preclusión en la consideración de que aquellas cantidades provenientes del año 2004 han decaído en cuanto su posibilidad de reclamación simplemente por aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se añade en tono general el alcance del acuerdo transaccional, y esto habría de componer un nuevo motivo de apelación, al considerar la errónea conclusión de la sentencia de instancia al considerar que en ningún momento puede derivarse de la intención de las partes liquidar deudas existentes entre las mercantiles en el acuerdo de transacción. Desarrollándose a continuación la idea de los conceptos que dieron lugar al acuerdo de transacción y el contenido del mismo y forma e interpretación, con especial hincapié en su texto y en la forma en la que éste debe ser interpretado. De forma subsidiaria en cuanto a la petición general desde el 2004 hasta el propio acuerdo transaccional, de no considerarse las argumentaciones anteriormente expuestas en la consideración de que el documento número 13 (la pericial) carece de la necesaria fundamentación y además hay importantes incongruencias en la misma pasando a ir determinando los distintos elementos que componen la pericial y que considera la parte que son incongruencias desde el hecho de la manifestación verbal de cual es el objeto del informe, que contrasta con lo que considera el recurrente es el objeto escrito en el documento número 13 hasta la inexistencia, de facturas de repercusión del suministro que ahora se pretenden reclamar de tal manera que sólo constan acompañadas a los autos las facturas desde enero del 2005-2008 reproduciendo la crítica a la solvencia del informe, en un documento aportado al escrito de contestación (documento número 11 de la contestación) y por último se específica ya al folio 680 la existencia de dudas de hecho y de derecho en todo caso que habrán de impedir la imposición de costas.

TERCERO

Esta Audiencia Provincial de Valencia, se ha pronunciado con reiteración sobre la vinculación entre los motivos de apelación y los posibles pronunciamientos de la sentencia de alzada, baste por las demás la Sentencia de 28 Septiembre del 2012 :"...art 465... en su número 4, conforme al cual «La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.» ...El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de /4/2/2009 (...)nos dice: «Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se...

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