SAP Valencia 422/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2014:5400
Número de Recurso442/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución422/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 442/14

SENTENCIA Nº 000422/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, con el nº 000529/2012, por D. Enrique representado en esta alzada por el Procurador Dª. Pilar Pons Fuster y dirigido por el Letrado D. Juan Rafael Grau Corts contra FRUTAS BELTRAN SL representada en esta alzada por el Procurador D. Pascual Pons Font y dirigida por el Letrado D. José Bernardo Llobregat Boquera, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Alzira, en fecha 31 de marzo de 2014, contiene el siguiente: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dº Enrique representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pons Fuster contra la mercantil FRUTAS BELTRAN S.L representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Pons Font en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la mercantil demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la mercantil FRUTAS BELTRAN S.L representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª Ana Pons Font contra D. Enrique representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Pons Fuster, y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo al demandado de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Enrique, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 1 de diciembre de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Enrique formuló el 14 de Junio de 2.012 y con fundamento esencial en el artículo 1.445 del Código Civil, demanda de juicio ordinario contra la mercantil Frutas Beltrán S.L. tendente a la obtención de un pronunciamiento que condenase a la demandada a satisfacerle la cantidad de 14.179'05 euros, más los intereses legales de la misma que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el efectivo pago, así como a las costas del procedimiento. Alegaba el actor que el 24 de Octubre de 2.011 formalizó con Frutas Beltrán S.L. contrato de compraventa de la totalidad de su cosecha de " Clemenules" para la temporada 2.011/2.012, sita en el término municipal de Llíria, partida de " Pla de Calvo", con arreglo a la modalidad "a peso", con las siguientes condiciones: 1.- 10.000@ aproximadamente 2.- Precio de la venta: 2'70 euros@ y 3.- Entrega a cuenta: 4.000 euros, pactándose, así mismo, que la fruta debería esta recogida antes del 20 de Diciembre de 2.011, siendo el calibre mínimo de 50 mm. Añadiendo que las labores de recolección comenzaron el 10 de Noviembre y que cuando se emplazó a la demandada para que llevase a cabo la liquidación, la practicó incluyendo únicamente

4.614@ de las 9.865'5@ recolectadas, entregando la cantidad de 12.208'64 euros, por lo que la cantidad ahora reclamada es la correspondiente al producto de las 5.215'5@ retiradas y no liquidadas a razón de 2'70 euros@ (5.251'5 x 2'70= 14.179'05). La entidad Frutas Beltrán S.L. se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que las "clemenules" que se recolectaron a partir del día 3 de Diciembre estaban afectadas por la plaga del piojo verde de la fruta en un porcentaje superior al 60% que la convertía automáticamente en no apta para el comercio, por cuya razón y por inhabilidad del objeto no debía pagarse la misma. Además formuló reconvención en exigencia de abono de la cantidad de 8.369'13 euros, más los intereses legales a contar desde la fecha de interposición de la demanda y costas, cifra la indicada que se corresponde con las pérdidas por ella sufridas debido a no haber cultivado el actor su campo de forma adecuada. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente ambas pretensiones con imposición al actor de las costas causadas por la demanda y a la demandada- reconviniente de las originadas por su reconvención. Esta resolución ha sido recurrida en apelación únicamente por el Sr. Enrique, aquietándose Frutas Beltrán S.L. al rechazo de su reconvención, lo que determina que el ámbito de discusión de esta alzada quede ceñido al examen sobre la procedencia de la demanda.

SEGUNDO

El recurso de apelación formulado por el Sr. Enrique se funda en la errónea apreciación que de la prueba practicada en el acto del juicio había llevado a cabo la juez "a quo" y que proyecta tanto sobre la testifical, como sobre la documental y pericial. Como punto de partida se ha de señalar que en relación al error en la valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7 - 01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes, máxime que en este caso, como la mera lectura de la sentencia pone de manifiesto, se ha analizado con suficiencia y detalle las practicadas, por lo que, en principio, habrá que entender que lo pretendido por el apelante con su recurso es sustituir la apreciación objetiva e imparcial de aquélla por la suya propia que lógicamente es subjetiva e interesada. La juzgadora de instancia basa su decisión de rechazar la demanda en los siguientes datos: a) Que tras recolectar la fruta, ésta se depositó en las instalaciones de Frutas Beltrán S.L. y que las mandarinas que presentaban las manchas eran las del campo del Sr. Enrique y b) Que esa manchas eran consecuencia de que sus árboles habían sufrido la empoasca o picadura del mosquito verde, entendiendo por ello que el demandante incumplió las obligaciones que había asumido en el contrato de 24 de Octubre de

2.011 (documento número uno de la demanda al f. 18), en concreto, la estipulación 4ª, al no ser la mercancía vendida apta para el comercio.

TERCERO

El examen de las actuaciones lleva a la Sala a conclusiones...

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