SAP Valencia 866/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteSANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS
ECLIES:APV:2014:5315
Número de Recurso385/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución866/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

SECCION TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº385/2014

Procedimiento Abreviado 309/2013 del

Juzgado de lo Penal Nº 11 de Valencia

Procedimiento Abreviado 122/12 del

Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia

SENTENCIA Nº 866/14

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE :D. CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADO: D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADA: Dª SANDRA SCHULLER RAMOS

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de 2014.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 361/2014, de fecha 22 de septiembre de 2014, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº11 de Valencia, en Procedimiento Abreviado 309/2013.

Han intervenido en el recurso, como apelante D. Celestino, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por D. Francisco Ceacero Lorite.

Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña SANDRA SCHULLER RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

El día 17 de junio de 2011 sobre las 18 horas Celestino con DNI número NUM000 nacido en Madrid el NUM001 de 1945 hijo de Heraclio y Sabina, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, pta NUM003 del Perellonet (Valencia) y Oscar con DNI número NUM004, nacido en Riba-Roja del Túria el día NUM005 de 1963 hijo de Luis Manuel y Claudia, con domicilio en la CALLE001, nº NUM002, pta NUM006 de Alfafar (Valencia) se encontraban en la Calle Cabestrante de Valencia, cuando se produjo una discusión entre ellos, que derivo en un forcejeo mutuo, consecuencia del cual cayeron al suelo, golpeándose mutuamente.

Como consecuencia de los hechos Celestino resulto con lesiones consistentes en contusión nasal, herida inciso-contusa en tabique nasal y contusión costal, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, reposo relativo y puntos de sutura y retirada posterior de los mismos, que tardaron en curar 33 días de los cuales 7 de ellos fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, con una secuela consistente una cicatriz dorso nasal poso visible (un punto).

Y, Oscar resulto con lesiones consistentes en lesión por mordedura humana en antebrazo izquierdo, y hematoma por contusión en región omoplato izquierdo, que precisaron para su sanidad, tan solo una primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Celestino con DNI número NUM000 nacido en Madrid el NUM001 de 1945 hijo de Heraclio y Sabina, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002, pta NUM003 del Perellonet (Valencia) como autor responsable de UNA FALTA DE LESIONES prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal ya definida, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE SEIS DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE. Y,

A que por vía de responsabilidad civil indemnice a Oscar en la cantidad de dos cientos diez euros (210 #) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Oscar con DNI número NUM004, nacido en Riba-Roja del Túria el día NUM005 de 1963 hijo de Luis Manuel y Claudia, con domicilio en la CALLE001, nº NUM002

, pta NUM006 de Alfafar (Valencia), como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES previstos y penados en el artículo 147.1 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A LA PENA DE PRISDIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y,

A que por vía de responsabilidad civil indemnice a Celestino en la cantidad de mil euros (1.000 #) con los intereses legales del artículo 576 de la LEC .

ABSOLVIÉNDOLO de la falta de amenazas y de injurias por la que había sido acusado en las presentes actuaciones.

Más las costas procesales causadas por mitad a cada uno de los acusados.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Celestino interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal y prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenado.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso.

QUINTO

Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente

transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala en el presente recurso de apelación ha procedido al estudio de la causa cuya

sentencia es objeto de deliberación, examinando los argumentos impugnatorios expuestos por las partes en esta alzada, en el ejercicio del derecho fundamental, contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española .

Por razones sistemáticas procede analizar en primer lugar la alegación de prescripción de la falta de lesiones por la que fue condenado el apelante. En concreto, señala el escrito que incoada la presente causa penal en virtud de parte de urgencias del Hospital de 17 de junio de 2011 no se realiza ninguna actuación procesal entre dicha fecha y el 17 de diciembre de 2011, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 del Código Penal la falta habría prescrito en dicha fecha. Aduce que no se produce ningún hecho interruptivo de la prescripción hasta el 31...

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