SAP Santa Cruz de Tenerife 369/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:2146
Número de Recurso426/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 262/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por la entidad Deportes del Sur, S. L, representado por la Procuradora Dª. Renata Martin Vedder, y asistido por el Letrado D. Carlos Gómez Sirvent, contra la entidad Bankinter S. A, representado por el Procurador D. José Luis Salazare Frías de Benito, y asistido por el Letrado D. Pablo Mariño Vila; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Gabriela Reverón González, dictó sentencia el veintidós de abril de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la mercantil Deportes del Sur, representada por el Procurador D.ª Renata Martín Vedder y defendida por el Letrado D. Carlos Gómez Sirvent contra la entidad Bankinter S.A., representada por el Procurador D. Jose Luis Salazar de Frías de Benito y defendido por el letrado D. Pablo Mariño Vila, declarando en consecuencia la nulidad por vicio de error en el consentimiento del Contrato de Intercambio de Tipos/Cuotas suscrito en fecha 28 de marzo de 2007, así como de la actualización del mismo suscrita en fecha 11 de marzo de 2008. Todo ello con recíproca restitución de las prestaciones de las partes, es decir, con abono a la parte actora del importe de las liquidaciones percibidas por el Banco en virtud de dichos contratos más los intereses legales desde los respectivos cargos en cuenta, debiendo el Banco igualmente restituir cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente de la actora derivados de los mencionados contratos. En contrapartida, tendrán los actores obligación de devolver el importe de las liquidaciones positivas en su día percibidas y ello con imposición de las costas procesales a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. José Luis Salazar de Frías de Benito, bajo la dirección del Letrado D. Pablo Mariño Vila, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Renata Martín Vedder, bajo la dirección del Letrado D. Carlos Zurita Pérez; señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de noviembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. María Luisa Santos Sánchez, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la precedente instancia, que estima en su integridad la demanda interpuesta contra la entidad Bankinter S.A., declara la nulidad por vicio del error en el consentimiento del contrato de intercambio de tipos/cuotas de 28 de marzo de 2007 y del contrato de actualización del primero, de fecha 11 de marzo de 2008, con recíproca restitución de las prestaciones de las partes en la forma expresamente indicada en aquella resolución, imponiendo igualmente las costas a la referida demandada, se alza esta última parte, quien solicita su revocación y la desestimación íntegra de la aludida demanda, declarando la plena validez de los mencionados contratos y condenando a la parte actora al pago de las costas de ambas instancias. Abreviadamente, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso y con especial reseña de la jurisprudencia que considera relevancia en apoyo de esa pretensión revocatoria, pone de manifiesto la referida apelante la facultad revisora de los tribunales de segunda instancia, refiere impugnar todos los pronunciamientos del fallo de la sentencia, señalando que la juzgadora de la instancia parte de una premisa errónea pues la nulidad que se interesa de contrario no es la del contrato de intercambio formalizado en marzo de 2005, que finalizó en agosto de 2008, sino la del contrato de "Clilp Bankinter 07.4.3 de marzo de 2007, cancelado y actualizado el 11 de marzo de 2008, entendiendo dicha apelante que a lo largo de esa sentencia que existe una confusión a la hora de identificar tales contratos, que tienen características y funcionamientos distintos, exponiendo cronológicamente los hechos acaecidos. Además, alega la imposiblidad de declarar la nulidad de un contrato que ha sido previamente cancelado de manera voluntaria y discrepa de los argumentos referidos en la sentencia apelada al perfil de la entidad actora. Asimismo denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con la consideración contenida en dicha resolución sobre la ausencia de información prestada por esa demandada-apelante, negando, en definitiva, la existencia del error en el consentimiento denunciado por la parte actora y apreciado por la juzgadora de la instancia e indicando en relación con la cancelación anticipada que la falta o incompleta información sobre su coste no tienen carácter esencial que permita sustentar dicho error, efectuando un análisis y exposición más detallados de las razones que le asisten para tales consideraciones.

La entidad actora, Deportes del Sur S.L., aquí parte apelada, se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas a la adversa. Rebate las alegaciones del recurso, también con reseña de la jurisprudencia que estima relevante, y efectúa con carácter previo una exposición de los antecedentes de la contratación de los productos litigiosos, destacando de modo especial la falta de información a la hora de comercializar tales productos. Indica la innecesariedad de realizar una nueva valoración por los tribunales de esta segunda instancia, por el acierto, según la misma, del análisis probatorio y de las conclusiones jurídicas de la juzgadora "a quo", y pone de manifiesto el objeto de la litis y la inexistencia de confusión sobre el mismo en la sentencia recurrida, mostrando en concreto su acuerdo con ésta y con la valoración de las pruebas que en ella se efectúa en relación con las cuestiones atinentes a la nulidad de un contrato previamente cancelado, al perfil de dicha actora y a la ausencia de información suministrada por la propia entidad demandada-apelante. Insiste en la total acreditación de la existencia del vicio del consentimiento por ella denunciado y en el carácter esencial y excusable del error determinante de tal vicio. También refuta lo alegado de contrario sobre la cuestión atinente a la cancelación anticipada, destacando que en el presente caso el error en el consentimiento se produce por una incorrecta o defectuosa información suministrada a esa apelante sobre el funcionamiento y los riesgos de los productos de autos. Por último, en cuanto a la imposición de costas a la hoy apelante, señala la procedencia de mantener ese pronunciamiento, con indicación más detallada de los motivos de tal postura.

SEGUNDO

I. Conviene adelantar que el examen y revisión en esta alzada de las actuaciones y, sobre todo, de la valoración probatoria y aplicación del derecho llevadas a cabo por la juzgadora de la instancia sólo pueden conducir a la plena coincidencia de este tribunal con el contenido de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en los que se recogen tales valoración y aplicación jurídica, reputándose así que las alegaciones del recurso son insuficientes e intrascendentes para sustentar la pretendida revocación de los pronunciamientos con los que culmina esa resolución en aplicación de tales fundamentos.

  1. Así, la principal cuestión planteada y debatida en esta litis es la relativa a la concurrencia o no del error como vicio invalidante de los contratos denominados de gestión de riesgos financieros relativos, respectivamente, a los productos de nombres Clip Bankinter 07 4.3 y Clip Actualizado Bankinter 07 - 4.3, el primero de ellos cancelado precisamente el mismo día de la suscripción del último citado -11 de marzo de 2008-, vicio invocado por la entidad actora, aquí apelada, y que se basa fundamentalmente en la defectuosa e inadecuada información que la misma recibió de la entidad apelante en la fase precontractual, con el consiguiente desconocimiento por dicha actora de los riesgos y costes -incluidos los relativos a la cancelación anticipada- inherentes a esa operación.

  2. Ha de señalarse previamente que esta Sección 3ª ha tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones sobre pretensiones de nulidad relativas a productos financieros -permutas financieras, intercambios de tipos de interés, swaps- similares al que es objeto de los presentes autos (así, verbigracia, la sentencia de 6 de mayo de 2013, nº 171/2013, que recoge la doctrina jurisprudencial sustentada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2012 sobre el deber de información de la entidad que oferta el indicado producto y su trascendencia respecto a la validez y eficacia de este tipo de productos financieros), y más en concreto, sobre tal deber, la reciente sentencia...

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