SAP Santa Cruz de Tenerife 343/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ
ECLIES:APTF:2014:2119
Número de Recurso493/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución343/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Modesto Fernández del Viso Blanco

Magistradas:

Dª. María del Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez

En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de noviembre de 2014.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 931/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por Dª. Nicolasa, D. Eloy y las entidades Valladares DiseñoS y Comunicación S. L, representados por la Procuradora Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, y asistido por el Letrado D. Federico González Camacho, contra la entidad Instituto Canario de Cirugía Plástic,a Estética y Reconstructiva S.L, representada por la Procuradora Dª. Beatriz Ripollés Molowny, y asistido por el Letrado D. Antonio Aznar Domingo; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª María Carmen Serrano Moreno, dictó sentencia el diecinueve de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Nicolasa, don Eloy y la entidad Mercantil Valladares Diseño y Comunicación SL contra la entidad mercantil Instituto Canario de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva SL, declarando la ilegalidad de la colocación del rótulo; y en cosnecuencia, se condena al demandado a la retirada del mismo, de forma que restituya la fachada del edifcio a su estado originario. Se condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección del Letrado D.Antonio Aznar Domingo, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Guillermina de la Hoz Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Federico González Camacho; señalándose para deliberación, votación y fallo el día doce de noviembre del corriente año .

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª María del Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima en su integridad la demanda en la que los actores, propietarios de oficinas en un edificio, instan frente al copropietario de uno de los locales comerciales, que se declare ilegal el rotulo de publicidad de su establecimiento, ubicado en la fachada frontal sobre el hueco del garaje.

Recurre el demandado, quien alega la errónea interpretación de la prueba y de la jurisprudencia aplicada, en base, fundamentalmente, al apartado 4 del epígrafe sobre el Régimen de la Propiedad Horizontal de la Escritura de fecha 15 de septiembre de 2005 de constitución de la comunidad de propietarios del edificio sito en los número 12 y 14 de la Avenida de los Asuncionistas de esta capital.

Los apelados instan la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones, procede la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

En relación con el error en la valoración e interpretación de la prueba, referido esencialmente a la interpretación del documento que recoge el título constitutivo de la comunidad donde se ubican los inmuebles, no puede apreciarse, ya que, tal como recoge el propio recurrente, la juzgadora a quo tiene por acreditado que en el citado título se faculta expresamente a los propietarios, titulares u ocupantes, por cualquier título, del local comercial, como de los que en adelante se formen a partir del mismo por segregación, para que puedan colocar letreros o anuncios, luminosos o no, sin necesidad de autorización de la junta de propietarios.

Siendo ello así, frente a las pretensiones del recurrente, no pueden obviarse:

  1. Ni el principio general de funcionamiento de las comunidades de propietarios establecido en el artículo 394 del Código Civil - Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho- en cuya interpretación la doctrina jurisprudencial señala que es dar primacía al derecho de la comunidad y al no perjuicio de los coparticipes- Que dentro de estas normas, son especialmente de tener en cuenta las relativas a la actuación de los copropietarios en la cosa común, distinguiéndose los actos relativos a la administración y mejor disfrute, regidos, según el art. 398 por el sistema de mayoría -que fue el aplicado por la Sentencia recurrida- y los referentes a la disposición de las cosas comunes, para lo que se exige el sistema de unanimidad en el art. 397, que lo expresa con la prohibición de los condueños, sin el consentimiento de los demás, de hacer alteraciones en la cosa común, término que también emplea la ley de 1960 y que se utiliza de modo amplio e impreciso, sustitutivo del de disposición que consta de dos clases, una jurídica y otra material, de las que sólo la segunda corresponde con el de alteración en sentido estricto que es el que aquí interesa, la delimitación de cuyo concepto tiene que ponerse, en relación con el art. 394 que concede el derecho de servirse de la cosa común, pero siempre con el debido respeto al triple límite que en el mismo se establece es decir el destino de la cosa, el interés de la comunidad y el derecho de los demás copropietarios,...

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