SAP Tarragona 509/2014, 15 de Diciembre de 2014

PonenteSUSANA CALVO GONZALEZ
ECLIES:APT:2014:1619
Número de Recurso793/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución509/2014
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 793/14-2

Procedimiento Abreviado nº 205/2013

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

S E N T E N C I A NÚM. 509/2014

Tribunal

Magistrados

Javier Hernández García (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 15 de diciembre de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Reus con fecha 29 de abril de 2014, en Procedimiento Abreviado nº 205/2013, por la comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar el que figura como acusado el recurrente, con intervención del Ministerio Fiscal y de María Dolores como acusación particular.

Ha sido Ponente la Magistrada Susana Calvo González.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

ÚNICO .- En la mañana del día 5 de diciembre de 2012, Calixto se presentó en el domicilio que compartía con su entonces pareja María Dolores, sito en la AVENIDA000 nº NUM000, piso NUM001

, puerta NUM001 de Cambrils con la intención de cambiar un cristal que se había roto y de conseguir unos papeles que necesitaba. Después de llamar a la Sra. María Dolores y presentarse ella en el domicilio, aprovechó el momento en el que no había nadie más para discutir con ella por los documentos que buscaba y en un momento dado le lanzó un objeto de cristal que le impactó en la cabeza para después cogerla con las dos manos por el cuello al tiempo que le amenazaba con matarla, exigiéndole los papeles que quería. La Sra. María Dolores le dijo al acusado que llamaría a la policía y avisó a los Mossos d'Esquadra que se presentaron en el domicilio cuando ya se había marchado el Sr. Calixto . A consecuencia de tal incidente, la Sra. María Dolores sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel de cuero cabelludo en zona parietal derecha, edema cervical bilateral y anterior y reacción psicógena con ansiedad, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, curando sin secuelas en dos días de los que ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales. La Sra. María Dolores no reclama indemnización alguna.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Calixto como autor responsable de:

A.- Un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando fuese condenado a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de aproximación a menos de 300 metros de cualquier lugar donde se encuentre María Dolores, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio con la misma por tiempo de DOS AÑOS, junto al abono de las costas procesales."

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan como tales los así se declarados en la sentencia de instancia, con exclusión no obstante del siguiente párrafo: "que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, curando sin secuelas en dos días de los que ninguno fue impeditivo para sus ocupaciones habituales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de Calixto interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le condenaba como autor de un delito del art. 153.1 y 3 CP, alegando, si bien de manera poco ordenada, tres motivos, nulidad del juicio y error en la valoración de la prueba, cuestionando también la tipicidad de los hechos declarados probados.

En cuanto a la nulidad, se señala que Don. Calixto presentaba dificultades idiomáticas derivadas de su condición de ciudadano no nacional, en concreto italiano, añadiéndose que debería haber sido asistido por un intérprete, presentando problemas de entendimiento evidentes, aún cuando no hubiere sido solicitado por su defensa, extremo especialmente relevante si se atiende a la valoración probatoria que el juez a quo hice en la sentencia de la declaración del Sr. Calixto . Como segundo motivo de nulidad señala que a la denunciante, María Dolores debió de hacérsele la advertencia del art. 416 LECr atendiendo a que en el momento de los hechos estaba vigente el matrimonio.

Respecto al error en la valoración de la prueba, se señala que el juez a quo introduce en la sentencia un resumen parcial de la prueba practicada, obviando aspectos contrarios al sentido del fallo. Cuestiona la verosimilitud de la denunciante, identificando una serie de contradicciones de la declaración de la denunciante en el plenario y en fase de instrucción. Entiende que de las declaraciones de los testigos Jorge y Fidela se revelan pasajes de interés para la parte recurrente que nutrirían la existencia de un claro ánimo de venganza y voluntad espuria que identifica de manera pormenorizada. Los Mossos d'Esquadra continua señalando el recurso, no son testigos directos de los hechos, siendo imposible que vieran lesiones en la Sra. María Dolores habida cuenta del tiempo que tardaron en llegar al domicilio. El informe forense se señala que no fue ratificado en el plenario y no puede ser utilizado como medio de prueba. Frente a ello, la versión del acusado sostiene de la autolesión de la denunciante, resulta plausible.

En tercer lugar, con carácter subsidiario entendemos, alega la indebida aplicación del tipo del art. 153 CP en tanto en cuanto no ha quedado probado que los hechos constituyan una manifestación de discriminación, de abuso de poder o dominación de la mujer.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron al recurso de contrario.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 129/2004, 6/2002, 139/2000, 120/1994, 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius ( SSTC 54/1985, 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).

Por tanto, la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. ( SSTC 167/2002, 200/2002, 118/2003, 6/2004, 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).

Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos en que se han alegado cuestiones de índole normativa y valorativa.

TERCERO

Respecto a la petición de nulidad (nulidad que en todo caso sería del juicio, donde se habría incurrido en los vicios denunciados, y no únicamente de la sentencia como se peticiona), la misma ha de ser desechada.

Es cierto que el derecho a ser asistido por un intérprete se configura como claramente integrante del derecho a la tutela judicial efectiva de raigambre constitucional. El CEDH reconoce en su artículo 6.3 el derecho del acusado a valerse de un intérprete de manera gratuita si no comprende o no habla la lengua empleada en la Audiencia. En la normativa nacional el artículo 520.2 LECr lo reconoce para los detenidos y el artículo 762.8 LECr dispone que cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se procederá de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398, 440 y 441 LECr . De dicho articulado se deriva la designación de interprete cuando los imputados o testigos no conozcan el idioma español. La parte apelante interesa que se declare la nulidad de actuaciones por haberse vulnerado el derecho del acusado a valerse de intérprete. Es evidente que la persona que se enfrenta a un tribunal, máxime si frente a la misma se pretende una condena penal debe gozar de garantías plenas de que será entendida y...

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