SAP Tarragona 21/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteMARIA CONCEPCION MONTARDIT CHICA
ECLIES:APT:2015:13
Número de Recurso782/2014
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución21/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 782/2014

Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 308/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 116/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus)

S E N T E N C I A NÚM. 21/15

Tribunal:

Magistrados

D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)

Dña. Mª Concepción Montardit Chica

Dña. Mª Joana Valldepérez Machí

En Tarragona, a 15 de Enero de 2015

Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Abel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 16 de Junio de 2014, en el Rollo de Juicio Oral nº 308/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 116/13 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, en el que figura como acusado Abel .

Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): "PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 01:00 horas del día 5 de diciembre de 2011, Abel, nacido el NUM000 -1982 en Reus (Tarragona), hijo de Evelio y Luz, con DNI NUM001, puesto de común acuerdo con otro individuo no identificado y con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se dirigieron a la C/ Europa de la localidad de la Selva del Camp (Tarragona) donde se hallaba estacionado el vehículo Nissan Patrol matrícula D-....-IG propiedad de Primitivo y tras arrancar el limpiaparabrisas trasero intentaron utilizando el mismo forzar la puerta delantera izquierda no consiguiendo su propósito de acceder al interior del vehículo al ser sorprendidos por una vecina que les llamó la atención.

SEGUNDO

Se declara probado que, a consecuencia de lo anterior, se causaron daños en el vehículo citado, habiendo renunciado su propietario a la indemnización que pudiera corresponderle."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abel nacido el NUM000 -1982 en Reus (Tarragona), hijo de Evelio y Luz, con DNI NUM001, como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237, 238.2, 240, 16 y 62 del CP, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7º CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abel, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y conferido oportuno traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia, a excepción del siguiente pasaje: "con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito", que se suprime.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión revocatoria que integra el recurso interpuesto por la representación de Abel contra la sentencia de instancia, al que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída a denunciar el error en la valoración de la prueba en el que, al parecer de la parte apelante, ha incurrido la Juez de instancia, conculcando el principio de presunción de inocencia y el correlativo in dubio pro reo, al otorgar fuerza incriminatoria a la prueba de cargo, en detrimento de la declaración del acusado, que ha mantenido desde siempre que junto con un amigo, habiendo consumido alcohol y drogas tóxicas, al ver a su amigo bromear con lo que a él le pareció la antena del vehículo, le siguió la broma, cejando en su actitud cuando una mujer desde un balcón les abroncó, dirigiéndose posteriormente cada uno de ellos a sus respectivas casas tranquilamente. Pese a ello, al parecer del apelante, la Juez, a partir de unos indicios, ha presumido un nexo causal insuficiente y una posible causación partiendo de criterios indiciarios, deducción que califica como absolutamente temeraria en el ámbito de la lógica.

Cuestiona también el apelante la calificación jurídica de los hechos, negando la concurrencia de ánimo de lucro y entendiendo que, a lo sumo, los hechos serían constitutivos de una falta o delito intentado de robo de uso de vehículo con la intención de sustraer o utilizar, sin la debida autorización, el vehículo en cuestión, cuyo valor excediere o no de 400 euros, sin ánimo de apropiárselo, restituyéndolo en un plazo no superior a 48 horas. Y siendo que se desconoce el valor del vehículo, en una interpretación pro reo nos situaría ante la falta en grado de tentativa.

Siendo esta la calificación, continúa, no cabría tampoco la condena por este tipo penal sin traspasar los límites del principio acusatorio, dado que no ha sido objeto de acusación y no es delito homogéneo con el que sí lo ha sido.

En cualquiera de los casos, considera el apelante que resulta de aplicación la figura del desistimiento de la acción, por lo que la acción quedaría exenta de responsabilidad criminal conforme al art. 16.2 del Código Penal .

De no ser así, procedería la rebaja de la pena en dos grados por la tentativa, teniendo en cuenta el mínimo peligro inherente al intento y el mínimo grado de ejecución alcanzado.

SEGUNDO

Delimitado el objeto devolutivo, procede en primer término abordar la cuestión relativa al error en la valoración de la prueba, que centraremos en la realidad del forzamiento del vehículo sin indagar en este momento sobre la calificación jurídica, extremo éste último que dejamos para el siguiente Fundamento de Derecho, dadas las consecuencias que se derivan de las alegaciones vertidas en el recurso sobre dicha calificación.

En primer término cabe indicar que la prueba obtenida, que ha servido a la Juez para tener por acreditado el forzamiento, no ha sido indiciaria sino directa, pues el acusado fue visto por una testigo que presenció el forzamiento del vehículo llevado a cabo por éste, acompañado de otra persona. El resto de las pruebas, no directas, han servido para corroborar periféricamente la anterior.

Dicho esto, entendemos correctamente valorada la prueba, pues la Juez ha tenido en cuenta la condición de testigo directo de la Sra. Carmen que, tras oír desde su domicilio un ruido (como un "clic, clic, clic" manifestó) se asomó al balcón y vio al acusado y a otro individuo al lado de la farola que está justamente debajo de su balcón, forzando el vehículo de su vecino con el limpiaparabrisas de detrás poniéndolo entre el cristal y la chapa. La testigo les llamó la atención, le contestaron mal y se fueron. Asimismo reconoció al acusado en el mismo acto del juicio, sin ningún género de dudas, como una de las dos personas que...

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