SAP Segovia 17/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA FELISA HERRERO PINILLA
ECLIES:APSG:2015:20
Número de Recurso8/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00017/2015

S E N T E N C I A Nº 17 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 08 Año 2015

Juicio Ordinario 36/13

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 3

En la Ciudad de Segovia, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de contra sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. y defendida por el Letrado Sr. y como apelada, la demandada, representada por el Procurador Sr. Y defendido por la Letrado Sra. y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 3, con fecha veinticinco de junio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: DESESTIMO integramente la demanda interpuesta por EL AYUNTAMIENTO DE TRESCASAS (SEGOVIA), representado por la procuradora Sra. Aprell Lasagabaster y asistida por la letrado Sra. Casado Garcia, contra la mercantil RURALTERSA, S.L., representada por la procuradora Sra. Rodríguez Sanz, y absuelvo a esta última de todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

El pago de las costas procesales generadas en esta primera instancia corresponde su satisfacción a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del Ayuntamiento de Trescasas, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo y a su vez impugnando la sentencia, de cuyo escrito se dio traslado a la apelante principal, quien en trámite de alegaciones se opuso a dicha impugnación de sentencia, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en la que, desestimando la demanda, absolvía a la demandada de las pretensiones hechas valer en el escrito iniciador del procedimiento, con condena en costas al Ayuntamiento demandante.

Fundamenta la parte su recurso en que sí se han acreditado los incumplimientos de la empresa demandada en relación con la adjudicación de la parcela para construcción de residencia de tercera edad y servicios complementarios, ocurrida en sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de Trescasas de 18 de mayo de 1999. En concreto, en lo referente a la construcción de un balneario para uso público, no restringido a los residentes, así como en la construcción de un número de habitaciones inferior a las 156 que, en un principio, se habría comprometido la adjudicataria.

Alega que al no entenderlo así, el tribunal ha incurrido en incongruencia en sus razonamientos. De forma subsidiaria, aduce el recurrente que existe error en la valoración de la prueba que se ha efectuado en la primera instancia.

La demandada, por su parte, también impugna la sentencia por cuanto ésta entiende que el litigio versa sobre cuantía indeterminada, cuando el actor fija en uno de los apartados del SUPLICO de su demanda la reclamación de 652.098,02 euros.

SEGUNDO

Comenzando por la incongruencia omisiva a que se refiere el apelante, como expresa el

Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 ( RJ 2009, 677) :

"Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ( RTC 1992, 101) ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ( RTC 1992, 186) ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 ( RTC 1991, 15 ) y 25 de junio de 1992 ( RTC 1992, 101) ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ( RJ 1992, 9221) ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ( RJ 1989, 965) ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 ( RJ 1991, 3115 ) y 7 de marzo de 1992 ( RJ 1992, 2006) )."

La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a considerar que la sentencia de la instancia sí está motivada, cumpliendo con los parámetros exigidos por el art. 218 LEC . El que el tribunal a quo no haya valorado determinadas cláusulas del pliego de condiciones jurídicas y económico-administrativas elaboradas por el Ayuntamiento para la adjudicación de la parcela (doc. 2 de la demanda), no significa que la sentencia no ofrezca a los litigantes las razones por las que desestima la demanda.

Cosa distinta es que esa falta de valoración haya provocado en la juzgadora, por lo que a esa documental concreta se refiere, un error en la consideración o ponderación de las pruebas practicadas en la instancia. Cuestión que analizaremos seguidamente.

TERCERO

Respecto del supuesto error en la valoración de la prueba, es bien conocida la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo, seguida, como no podía ser de otra forma, en las resoluciones que esta Sala dicta, en materia de apreciación de la prueba. Conforme a la misma, se afirma que aquélla es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de...

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