SAP Segovia 3/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2015:15
Número de Recurso4/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución3/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00003/2015

S E N T E N C I A Nº 03 / 2015

C I V I L

Recurso de apelación

Número 04 Año 2015

Juicio Ordinario nº 307/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de PROCAN DE NEGOCIOS UNIDOS, S.L.; con domicilio social en Guadarrama (Madrid), C/ Calzada, nº 33; contra la mercantil LA PALOMA SEGOVIANA S.A.; con domicilio social en La Lastrilla (Segovia), Ctra. De Soria, nº 7; y contra D. Simón

, mayor de edad, con domicilio en Carbonero El Mayor (Segovia), Colegiado nº NUM000 en el COITI de Segovia; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Garzón Flores y como apelada 1º, la mercantil demandada, representada por la Procuradora Sra. Pérez Muñoz y defendida por la Letrado Sra. Garzón Merino y como 2º apelado, el 2º demandado, representado por la Procuradora Sra. Pérez Garcia y defendido por el Letrado Sr. Martín Pérez y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha veintidós de julio de dos mil catorce, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación activa planteada por la representación de La Paloma Segoviana S.A. y Simón y, en consecuencia, desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Galache Díez en nombre y representación de Procan de Negocios Unidos, S.L. frente a La Paloma Segoviana S.A. y Simón .

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose ambas partes al recurso, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, por Providencia de 8 de Enero de 2015, se acordó que no procedía la celebración de vista solicitada por la apelante y se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en que desestimando al demanda se absolvía a los codemandados de la reclamación de cantidad efectuada por la actora, al entender el juez de instancia que la misma carecía de legitimación activa ad causam dado que no era propietario de la nave siniestrada cuando la misma se derrumbó, ni estando legitimado para reclamar su restitución como arrendatario.

Por parte del recurrente se alegan cuatro razones que a su juicio avalarían su legitimación: por una parte la obligación del arrendatario a devolver la finca al concluir el arriendo, en virtud del art. 1561 CC ; en segundo la obligación de reparar el daño causado en razón del art. 1902 CC ; en tercero entiende que la legitimación le vendría atribuida en todo caso en tanto que arrendador del inmueble derivado de su obligación de conservación el inmueble; y por último se alega la acción directa del recurrente contra el tercero perturbador, en base la art. 1560 CC . Todas las alegaciones que se realizan en el recurso se dirigen a acreditar su carácter de perjudicado por los daños sufridos en la nave, entendiendo que con ello se deriva su legitimación para ejercitar la acción de responsabilidad extracontractual.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis detenido de los motivos de recurso deben ponerse de relieve las peculiaridades de la demanda interpuesta, que a juicio de la Sala podrían haber dado lugar a su inadmisión, salvo que por la parte actora se hubiese concretado en la audiencia previa la razón por la que se pedía. Efectivamente, si examinamos la demanda comprobamos que la parte no expone qué acción ejercita ni el concepto por el que reclama.

Es cierto que el principio iura novit curia, y su interpretación jurisprudencial hacen que no se haga precisa por la parte la concreción exacta del derecho aplicable, pudiendo el tribunal complementar la correcta aplicación del derecho a los hechos que basan la demanda, dentro de los límites de la congruencia y la proscripción de indefensión. Pero este principio no autoriza a que los hechos sean incompletos o mejor dicho inconcretos. Los elementos fácticos que basan una reclamación civil no se limitan únicamente a los datos fácticos de la existencia de un daño y su causa, sino que también es elemento del hecho la determinación de la relación o título que habilita al actor para la reclamación. Y este dato resulta esencial, pues se constituye en un dato básico para que los demandados puedan defenderse adecuadamente de las pretensiones ejercitadas.

En el caso que nos ocupa, y como el juez a quo dice (quizá de forma extemporánea) en su sentencia, desconocemos "en qué motivo residencia la actora su cualidad de perjudicada" . Efectivamente por la misma se ha reclamado una cantidad derivada de unos daños en una obra, pero ignoramos si reclama como arrendataria, como promotora de la obra, como propietaria del inmueble o como actual subrogada en las acciones de la actual propietaria. Nada de ello se exponía en la demanda, y la fundamentación jurídica, con una cita abundante, aleatoria y textual de artículos diversos del código civil, impide determinar por qué se pedía. Esta situación se estima que habría podido causar indefensión a los codemandados, que se ven en la obligación de defenderse de todas las posibles acciones que contra ellos pudieran caber, al desconocer si la parte las ejercita o no y ante la eventualidad de que se admitiese alguna de ellas.

Pero las excepciones planteadas por los demandados por defecto en el modo de proponer la demanda fueron desestimadas en la audiencia previa, sin que hayan sido objeto de recurso, por lo que en este momento y pese a lo dicho hemos de atender a las posibles acciones que el actor pudiera haber ejercitado, y de ahí la mención que se hace a la posible extemporaneidad del acertado razonamiento de la sentencia sobre la inasibilidad de los motivos por los que el actor reclama.

Debiendo suplir por tanto la falta de mención concreta del carácter el demandante se considera perjudicado, si examinamos detenidamente los hechos que se hacen constar en la demanda se puede concluir que la reclamación del actor se produce bajo dos premisas: Por una parte estima que el hundimiento de la nave se produjo como consecuencia de la obra que ese ejecutaba en una finca anexa, extremo en el que insiste el apelante (hechos sexto y décimo), lo que nos situaría ante un claro supuesto de responsabilidad civil extracontractual por parte del causante del daño al colindante ajeno a la obra. Por otra hace constar que el actor encargó la ejecución de esas obras a los demandados, lo que parece vincular una responsabilidad contractual por la mala ejecución de la obra. En la demanda parece derivar su legitimación del hecho de ser el propietario de la nave al momento de la demanda, lo que según él justificaría su legitimación en la acción de responsabilidad extracontractual, y al tiempo le legitimaría en la contractual, como promotor que sufre daños a consecuencia de la obra ejecutada por los por él contratados. Y esta causa de legitimación se deduce de su misma reclamación, en que se solicita el pago del valor de reposición de la nave hundida, y no cualquier gasto o perjuicio que se le hubiese ocasionado por el uso y disfrute de la misma como arrendatario.

TERCERO

Entrando ya en el recurso, la demanda se desestima por razón de la falta de legitimación activa del actor. La sentencia de instancia basa la existencia de esta causa de desestimación en la condición de propietario por la que reclama el recurrente, por entender que no siendo propietario de la nave en el momento en que se produjo el derrumbe de la misma, no tiene legitimación para reclamar por los daños al no existir subrogación en la posición de propietario en el momento de los hechos. De la misma forma considera que tampoco tiene legitimación como arrendatario, en tanto que lo que reclama no son los perjuicios sufridos como consecuencia de la inutilidad del bien para su uso, sino que solicita se le indemnice en el valor de reposición de la nave, reclamación que en su caso correspondería al propietario.

En todo caso parece deducirse que el juez de instancia niega esa legitimación activa en relación con la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC, pues no hace mención específica a los contratos de obra suscritos con los demandados.

La Sala comparte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 19 de Abril de 2017
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 19 Abril 2017
    ...contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 4/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 307/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Mediante diligencia de ordenación de fech......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR