SAP Pontevedra 14/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS
ECLIES:APPO:2015:139
Número de Recurso388/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00014/2015

S E N T E N C I A Nº 14/2015

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintisiete de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000687 /2012, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 388/2014, en los que aparece como parte apelante, Felicisimo, Marcial, Blanca, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistido por el Letrado D. ADONIS ALCALDE VICENTE, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE VILAGARCIA DE AROUSA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistido por el Letrado D. MARIA JESUS TABOADA PERIANES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Villagarcía de Arosa, se dictó sentencia de fecha 6 de junio de 2014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Don/doña José Luis Gómez Feijoo, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000, debo condenar y condeno a Felicisimo, Blanca Y Marcial a que abonen a la actora la suma de 7.499,02#, más los intereses legales y procesales en la forma expuesta en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución; y todo ello, con expresa imposición de costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo. TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de las instancia por la representación de los codemandados en base a una argumentación de error en su valoración que viene a reiterar las razones de oposición a la pretensión actora vertidas antes en la Contestación y en el anterior Monitorio del que deriva este P. Ordinario. A tales planteamientos se opone la contraparte actora, al evacuar el traslado dado a la misma a tal fin, objetando, en primer término, la inviabilidad e inadmisibilidad del recurso de apelación toda vez que no se ha cumplimentado la exigencia, requisito procesal, que el art. 449.4 LEC /00 impone: " En los procesos en que se pretende la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la Comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria.

SEGUNDO

Comenzando por el análisis de esta cuestión procesal, admisión indebida de la apelación que nos ocupa por falta de consignación en tiempo de la suma objeto de condena, hemos de remitirnos a la constante Jurisprudencia convergente en esta materia reproduciendo el contenido de nuestra Sentencia de 1 de Marzo de 2011 (Rollo Nº 528/10 ) donde ya expusimos la doctrina jurisprudencial vigente y consolidada en éste ámbito: "

TERCERO

Siendo ello así hemos de reseñar como hace la STS de 5 de Mayo de 2010 en un supuesto similar (ausencia de consignación o depósito en el caso de condenas indemnizatorias derivadas de accidentes de circulación de vehículos de motor conforme al mismo Art. 449 de la LEC /00 en su apartado

3) que la falta de cumplimentación de la exigencia de la consignación del importe de la condena, aquí de la acreditación de su pago o consignación, supone un "presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación,..."; debiendo precisarse también conforme al Auto 19-V-09 de ese Tribunal Supremo "que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros procedentes de consignación para impugnar establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000) que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sinó una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia favorable, debiendo interpretarse tal presupuesto para recurrir, sin embargo de una manera finalista o teleológica, atendiendo tanto a la propia finalidad que con su imposición persigue el legislador, que...

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