SAP Asturias 33/2015, 9 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2015:337
Número de Recurso11/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2015
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00033/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 11/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a nueve de Febrero de de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 51/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº11/15, entre partes, como apelante y demandante DON Bernardo, representado por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango y bajo la dirección del Letrado Don Luis Antonio Olay Pichel y como apelada y demandada GENERALI ESPAÑA, S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Blanca Moutas Cimadevilla y bajo la dirección de la Letrado Doña Encarnación Andrés García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de D. Bernardo contra la mercantil Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros y, en consecuencia, ABSUELVO a esta última de todas las pretensiones dirigidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Bernardo, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, pese reconocer que el demandante Don Bernardo a consecuencia del siniestro había sufrido una incapacidad calificada como permanente para su trabajo habitual, rechazó la demanda dirigida frente a la aseguradora Generali España, S.A. al entender que dicho supuesto no estaba contemplado en la cobertura concertada en la póliza, toda vez que la misma venía referida a los casos de muerte, gran invalidez e invalidez permanente absoluta, señalando además que lo así estipulado en el apartado "Capitales y Garantías" tenía la cualidad de cláusula delimitadora del riesgo, y en ningún caso limitativa.

Frente a dicha resolución se alza el actor alegando que en todo momento desconocía la cobertura, ya que nunca le había sido entregada la póliza por la aseguradora y al concertarla se le informó en todo momento que cubría la invalidez, sin más matices ni especificaciones. Continúa señalando que fue tras el accidente cuando fue informado de los términos de la misma, que nunca aceptó. Pone énfasis en que el documento aportado por la aseguradora referente a la póliza concertada carece de firma, llegando a insinuar que pudo ser creado de forma unilateral por la demandada y hoy apelada. Finalmente, en último extremo sostiene que se trata de una cláusula limitadora del riesgo.

La apelada señala que no es posible tal desconocimiento, de un lado, por cuanto el asegurado necesariamente tendría que llevar consigo la póliza al venir referida a hecho circulatorio y, de otro, porque en la demanda transcribe parte de su texto; tampoco indica quién le informó del contenido de la póliza cuando la concertó, ni le propuso como testigo. Señala que tampoco se sostiene su alegación de documento creado a la carta, máxime con las garantías legales anudadas a cualquier concertación de seguro, su control por la Dirección General, dación de cuenta al CCS, etc.

SEGUNDO

Conforme a lo expuesto, dos son las cuestiones a examinar en la presente alzada: de un lado, la naturaleza de la cláusula litigiosa y, de otro, la posible ignorancia de su contenido por parte del asegurado.

A tales efectos podemos traer a colación, entre otras, las sentencias de esta Sala de 22-11-2.007 y 27-2-2.012, en las que se señaló lo que sigue:

"Resulta conveniente como punto de partida recordar la distinción entre las cláusulas limitativas y delimitadoras y su relación con el art. 3 de la LCS, cuestión que dicho sea de paso fue igualmente abordada con gran acierto por el Sr. Juez "a quo". Entre otras varias resoluciones dictadas por este Tribunal, puede hacerse referencia a la sentencia de 22-11-07, en la que se afirmó: "Esta misma Sala se ha referido a ella en numerosas resoluciones, de las que es exponente la sentencia de 10-7-02 que cita diversas sentencias de nuestro T.S., algunas de ellas incluso ya referidas en la recurrida.

Se señala en la mencionada resolución que nuestro Alto Tribunal en sus sentencias de 5-6-97 y 18-9-01 afirma que hay que diferenciar las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (así, cláusulas limitativas del riesgo), que son constreñidas por el art. 3 de la L.C.S ., y la cláusula o cláusulas que señalan el ámbito o cobertura del seguro, en el sentido de señalar el riesgo a que alcanza el contrato de seguro...

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