SAP Murcia 28/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteCAYETANO RAMON BLASCO RAMON
ECLIES:APMU:2015:254
Número de Recurso828/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución28/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00028/2015

SENTENCIA Nº 28/15

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veintiséis de enero de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario núm. 1343/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. cuatro de Murcia, entre las partes, como actores, y en esta alzada apelados, Iván, Mario y Raúl, representados por el Procurador Sr. Luna Moreno, y defendidos por el Letrado Sr. Teruel Muñoz, y como demandado, y en esta alzada apelante, Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Páez Navarro, y defendido por el Letrado Sr. López Aller, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 17 de julio de 2014, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. JOSE ANTONIO LUNA MORE NO en nombre y representación de D. Iván, D. Raúl Y D. Mario contra D. Jose Ignacio representado por el procurador D. JUSTO PAEZ NAVARRO, debo condenar al demandado a que restituya a la masa hereditaria de D. Anton la cantidad de VEINTICINCO MIL EUROS (25.000 #) al haberlo recibido por donación u otro título lucrativo y con la finalidad de que puedan ser computados en la cuenta de participación de la herencia del causante, así como a las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 828/2014, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día veintiséis de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita la parte apelante, en síntesis, que se declare nulidad de actuaciones por haber infringido la sentencia dictada en la instancia los artículos 24 y 9.2 de la CE, al no motivar la sentencia las excepciones procesales alegados por la demandada relativas a la existencia de cosa juzgada, litispendencia, inadecuación de procedimiento, litisconsorcio pasivo necesario y ausencia de objeto procesal. A continuación, se argumenta sobre excepción de cosa juzgada, invocando infracción del art. 222 de la L.e.c, en relación con los artículos 787.5 y 794.2 de dicho texto legal, considerando que el tema objeto de controversia ya se resolvió en el procedimiento seguido en su día en el Juzgado de 1ª. Instancia nº 10 de Murcia, con el nº 1481/2006, sobre división de la masa hereditaria, entendiendo que el art. 787.5 de la L.e.c . se refiere a la controversia que pudiera surgir sobre los bienes adjudicados, y no a la surgida sobre la inclusión, o no, de los bienes de la masa hereditaria o que no fueron adjudicados, extrapolando el supuesto del art. 794 de la

L.e.c ., previsto para los casos de división de herencia en los que se ha de intervenir el caudal hereditario, al que nos ocupa, donde se dejan a salvo los derechos de terceros pero vinculando a las partes procesales. En cuanto a la falta de legitimación, objeto procesal e inadecuación al procedimiento, se invoca infracción del art. 782 L.e.c ., considerando que cuando el art. 787.5 de la L.e.c . se refiere a "los interesados", no puede referirse o quienes han sido parte en el procedimiento de división de herencia, que son los herederos, sino a quienes se han de mantener al margen de dicha división por carecer de legitimación para intervenir en la formación de inventario y adjudicación del haber hereditario. En cuanto a la ausencia de objeto, invoca el art. 785.5 L.e.c . por cuanto el presente litigio se refiere a bienes excluidos del haber hereditario. Respecto a la inadecuación de procedimiento se alega fraude de Ley y se invoca el art. 6.4 C.c ., pretendiendo conseguir el mismo fin acudiendo a otras normas procesales.

Por último, se alega infracción de los artículos 216 a 218 de la L.e.c . en cuanto a la carga de la prueba y motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Respecto a la falta de motivación de la sentencia, ha de ser desestimada, pues en la misma se hace constar en su antecedentes de hecho cuarto, que las excepciones opuestas por el demandado fueron resueltos en dicho acto, lo cual es consecuente con lo dispuesto en el art. 414 de la L.e.c ., que fija en ese momento procesal el examen de las cuestiones procesales que pudieran obstar a la prosecución del procedimiento, no debiendo olvidar que el art. 218.2 de dicho texto legal refiere dentro del concepto de motivación a los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, y ello se cumple en la sentencia de instancia una vez resuelta en la audiencia previa las cuestiones procesales alegadas y que obstaban a la prosecución del procedimiento, aparte de que en la sentencia se razona de manera suficiente para que...

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