SAP Lleida 25/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2015:24
Número de Recurso254/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 254/2014

Procedimiento ordinario núm. 437/2013

Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

SENTENCIA nº 25/2015

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA I FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintidos de enero de dos mil quince

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 437/2013, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tremp, rollo de Sala número 254/2014, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2014 . Es apelante CATALUNYA BANC S.A., representada por la procuradora SAGRARIO FERNANDEZ GRAELL y defendida por el letrado IGNASI FERNANDEZ DE SENESPLEDA. Es apelado Luis Pedro, representado por la procuradora MONICA PIÑOL TOMAS y defendido por el letrado ANTONIO J. CALERO FERNANDEZ. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Don ALBERT MONTELL GARCIA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2014, es la siguiente: "

FALLO

ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Luis Pedro, representado por la Procuradora Dª Mónica Piñol Tómas, contra la entidad CATALUNYA BANC SA, representada por la Procuradora Dª. Monteserrat Calmet Pons, DECLARO la NULIDAD por error en el consentimiento de los contratos derivados de la suscripción por D. Luis Pedro de Participaciones Preferentes con la entonces llamada CAIXA CATALUNYA (ahora CATALUNYA BANC SA) en la oficina 0278 de La Pobla del Segur a través de la cuenta de valores con código cliente nº NUM001, de disponibilidad indistinta junto a sus hermanas Dª Carina y Dª Mariana, siendo la cuenta asociada la nº NUM000 (Documento nº 1 de la demanda), en las siguientes fechas:

El 2 de noviembre de 1999, 30 títulos de Participaciones Preferentes Serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, con un valor nominal por título de 1.000 # y por valor total de 30.000 #.

El 20 de abril de 2000, 100 títulos de Participaciones Preferentes Serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, con un valor nominal por título de 1.000 # y por valor total de 100.000 #.

El 26 de enero de 2001, 3 títulos de Participaciones Preferentes Serie A de Caixa Catalunya Preferential Issuance Limited, con un valor nominal por título de 1.000 # y por valor total de 3.000 #.

Y del contrato de cuenta de valores con nº NUM001 de fecha 23 de agosto de 1999 entre las mismas partes (más documental B de la actora).

CONDENO a CATALUNYA BANC SA a que abone al actor la cantidad que resulte de la liquidación que los demandantes aporten en ejecución de Sentencia con arreglo a las siguientes bases:

La entidad financiera demandada debe restituir al actor las cantidades desembolsadas por éste al suscribir las participaciones preferentes que se anulan (en total 133.000 #), con los intereses legales de los arts. 1101 y 1108 desde el momento de cada desembolso.

Por otro lado, el actor debe devolver las Acciones Catalunya Banc SA no admitidas a negociación por que se canjearon los títulos, o bien su valor patrimonial al momento de su venta (si se hubieran vendido), también con los intereses legales desde el momento de dicho ingreso. Además el demandante deberá restituir a la demandada todos los dividendos, rendimientos o intereses obtenidos como consecuencia de todos los títulos que se anulan, y también con los intereses legales desde cada liquidación.

Desde que se apruebe la liquidación de la deuda hasta el completo pago, la cantidad resultante devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, CATALUNYA BANC S.A. interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 22 de enero de 2015 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria demandada, Catalunya Banc, SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que decreta la nulidad de la compra por el demandante de participaciones preferentes emitidas por dicha entidad, de su serie A, efectuadas desde noviembre de 1999 hasta abril de 2000. La sentencia de primer grado aprecia la concurrencia de error en el consentimiento prestado al suscribir tal contrato, inducido por la omisión de la información que debía de haber suministrado la entidad bancaria a su cliente.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso, la entidad demandada opone la comisión de vicio de incongruencia omisiva por parte de la sentencia de primera instancia, puesto que el Sr. Juez no razona ni se pronuncia sobre todas las acciones ejercitadas en la demanda, de manera que se ha limitado a coger la basada en la existencia de error vicio. Este motivo de recurso no puede ser admitido puesto que si bien es verdad que junto con el error vicio el actor ejercitó la acción de vicio en el consentimiento por dolo y, subsidiariamente, la resolución contractual por incumplimiento del deber de información, también lo es que el ejercicio de diversas acciones en la demanda, ya sea de forma alternativa, ya sea de forma subsidiaria, permite al juzgador resolver en sentido estimatorio de la pretensión ejercitada, que aquí son los efectos propios de la nulidad contractual, a tenor de la acción que considere más adecuada, contrariamente a lo que sucede en caso de dictarse pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en cuyo caso sí es exigible el análisis de todas ellas. Así, dice la STS de 10-6-04 que: "al formular el actor peticiones principales junto a otras que se presentan alternativas o subsidiarias, permite al juzgador decidir por una u otra, y esto significa admisión total de la demanda ( Sentencias de 29-10-1992, 16-11-1993 y 1-6-1994 )". Pero, en cualquier caso, lo que debiera haber realizado la ahora recurrente es intentar la subsanación de este defecto procesal utilizando el mecanismo que le proporciona el art. 215.2 de la LEC, y al no haberlo hecho así, no es posible entrar a examinarlo en sede de apelación por impedirlo el art. 459 de la LEC, que obliga a que toda infracción procesal que se afirme cometida en primera instancia, haya sido denunciada su comisión también en primera instancia, siempre que ello sea posible, y, por tanto, se haya intentado su subsanación. Así lo tiene declarado el TS, tanto por lo que hace al recurso extraordinario de infracción procesal como en relación al recurso de apelación y, por ejemplo, ya dice en su sentencia de 28-6-10, reiterada en la de 20-10-10, que: "El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso". En el mismo sentido se ha pronunciado la STS de 18-2-13 que dice: "Esta Sala sobre esta última cuestión, debe declarar que el art. 215 de la LEC en relación con el art. 469.2 LEC, impone la necesidad de que en la instancia se denuncien las infracciones procesales, antes de recurrir en apelación, pero el art. 215 LEC que invoca la sentencia recurrida permite el complemento de sentencia, en los casos en que se hubiese omitido un pronunciamiento", y la de STS 12-2-13 añade: "No obstante, ante la incongruencia por omisión, la parte recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia esta infracción mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que hubiera permitido su subsanación. Al no haber acudido a este procedimiento, la denuncia de esta infracción es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimada ( SSTS de 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003, así como las núm. 712/2010, de 11 noviembre, y 891/2011, de 29 noviembre)". Ver también la STS de 5-6-13 .

TERCERO

Alega la recurrente que Caixa Catalunya actuó como mera intermediaria y comercializadora, como simple mandataria, pues la entidad emisora de las participaciones preferentes es Caixa Catalunya Preferencial Issuance Ltd. No obstante, cabe concluir que aunque formalmente la emisión de las preferentes litigiosas fue realizada por la sociedad que se acaba de citar, es lo cierto que resulta evidente ser la misma una filial o empresa...

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