SAP Guadalajara 19/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2015:44
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución19/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00019/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2014 0101866

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000489 /2014 - S

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000363 /2013

RECURRENTE: Eva

Procurador/a: LYDIA PEÑA DIAZ

Letrado/a: DAVID SANZ MANRIQUE

RECURRIDO/A: Fabio, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SESCAM, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, MARTA MARTINEZ GUTIERREZ

Letrado/a: FERNANDO MARTINEZ GARCIA, EDUARDO ASENSI PALLARES, EVA Mª RUIZ SAENZLETRADA ADMON. JCCM

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 19/15

En Guadalajara, a cuatro de febrero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 363/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 489/14, en los que aparece como parte apelante Eva, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Lidia Peña Díaz, y dirigida por el Letrado D. David Sanz Manrique, y como partes apeladas Fabio, representado por la Procuradora Dª María del Carmen López Muñoz y asistido por el Letrado D. Fernando Martínez García, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Dª Marta Martínez Gutiérrez y asistida por el letrado D. Eduardo Asensi Pallarés, SESCAM, asistido por la letrado Dª Eva Ruiz Saenz y MINISTERIO FISCAL, sobre homicidio por imprudencia profesional, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de septiembre de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "No ha quedado acreditado que don Romulo falleciese el día 12 de junio de 2006 en el Hospital Universitario de Guadalajara como consecuencia de una actuación negligente ni de mala praxis de D. Fabio ", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Absuelvo a D. Fabio del delito por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.= Con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Eva, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo en el día de la fecha.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por doña Lidia Peña Díaz, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Eva, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 25 de septiembre de 2014, pidiendo en esta alzada que se revoque la sentencia apelada y se estime lo interesado en el escrito de acusación con una declaración de culpabilidad del acusado y en cuanto a la responsabilidad civil solicitada.

Por la asegurador Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros se impugna el recurso de apelación entablado de contrario y también se opone al citado recurso la defensa de don Fabio, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

La sentencia que se somete a revisión en esta alzada absuelve a don Fabio del delito que se le imputa, se pide la revocación de la misma y la condena del acusado en esta alzada.

SEGUNDO

La sentencia que se revisa en esta alzada absuelve al acusado por: "De forma que tras la práctica de prueba no es plena la convicción judicial alcanzada respecto de la participación del acusado en los hechos denunciados, considerándose no acreditada la existencia ni de impericia ni de relación causal entre la actuación del acusado y el resultado de muerte, por lo que se impone necesariamente de conformidad a lo establecido el fallo absolutorio." Se fundamenta para ello en el informe forense que obra al folio 273 de la causa; en el informe forense ratificado en la Sala por el doctor don Balbino ; en la declaración del doctor Demetrio y en el testimonio de la doctora doña Daniela .

La parte apelante sustenta su recurso en que la sentencia que se apela incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a los informes médicos forenses y en la documental y testimonios sobre la misma.

TERCERO

Con las premisas anteriores esta Sala debe abordar la revisión de una sentencia absolutoria dictada por el Juez de lo Penal y cuyo fundamento para la absolución radica en la prueba personal practicada en el acto del juicio, pues tiene tal consideración las declaraciones de los peritos con relación a lo por ellos informado. Sentado lo anterior, esta Audiencia Provincial ya he tenido ocasión de pronunciarse con relación a las sentencias absolutorias en las resoluciones de fechas 16 de enero de 2013; 1 de marzo de 2013; 20 de mayo de 2014 y en la de fecha 23 de julio de 2014.

Así en la primera de dichas sentencias (16-1-13 ) se dijo y se sigue diciendo que: "El error en la apreciación de la prueba que es el argumento de las partes recurrentes, a viene más bien referido a la valoración de los documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los Imputados..., sujetas a la percepción directa del Tribunal ( STS de 17 de octubre de 2000 y ATS 264/2006, de 26 de enero ). Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos arguméntales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

Asimismo, nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo que la valoración de la prueba es responsabilidad que incumbe al Tribunal de instancia pues el artículo 741 de la LECrim, al referirse a las pruebas practicadas en el juicio oral, no solo dispone que las pruebas susceptibles de valoración sean las practicadas ante el Tribunal, sino que, como consecuencia de la anterior, se entiende que quien debe valorarlas es precisamente quien presencia su práctica ( STS 5 de marzo de 2003 ).

Conforme a la anterior doctrina, así como a la emanada del Tribunal Constitucional ( STC 167/2000, de 18 de septiembre ), ello se traduce de facto en las limitaciones que se imponen al tribunal de apelación para poder revisar las pruebas personales cuando por la índole de la misma sea exigible la inmediación y la contradicción. De este modo las sentencias pueden ser recurridas en apelación por error en la apreciación de las pruebas cuando claramente se infiera aquél de pruebas de carácter documental o pericial aportadas como documentos narrativos que no precisen de ratificación y, por ende no sujetas a los principios de inmediación o contradicción, susceptibles de examen directo por el tribunal ( art. 726 LECrim )."

Y sigue diciendo. "Hay que insistir pues en la doctrina constitucional que literalmente mantiene que "tras el pronunciamiento absolutorio en primera instancia, el acusado debía ser oído por el Tribunal de apelación, especialmente habida cuenta de que fue el primero en condenarle en el marco de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR