SAP Girona 677/2014, 1 de Diciembre de 2014

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2014:1276
Número de Recurso23/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución677/2014
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 23-2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 5-2010

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 4 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 677/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

DѪ. SONIA LOSADA JAÉN

En Girona, a 1 de diciembre de 2014

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 23-2013, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 5-2010 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Figueres por un presunto delito contra la salud pública contra Jose Ángel, representado por la procuradora Dñª. Marta Jiménez Quer y defendido por el letrado

D. Julián Vega Baeza, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. JAVIER MARCA MATUTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado nº NUM000 instruido en fecha 8-11-2008 por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Figueres (Girona).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Jose Ángel, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas siguientes: 4 años y 6 meses de prisión, multa de 3.501 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas. Finalmente solicitó que se acordara el comiso de los 230 euros y del teléfono móvil intervenidos.

TERCERO

La defensa de Jose Ángel en sus conclusiones definitivas solicitó, con carácter principal, la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que Jose Ángel no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba. De forma alternativa interesó que, en caso de condena, se apreciara la concurrencia del subtipo atenuado de menor entidad y de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole una pena de 1 año de prisión y solicitando la suspensión de la misma al amparo de lo previsto en el art. 81 CP .

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que sobre las 01:15 horas del día 8-11-2008 Jose Ángel, mayor de edad, nacido en fecha NUM001 -1967 en Dilamakhan (Senegal), hijo de Carmelo y de Trinidad, con NIE nº NUM002, sin antecedentes penales, privado de libertad por razón de esta causa los días 8-11-2008, 23-12-2012, 12-6-2014 y 13-6-2014, se encontraba en la calle "Pere III" de la localidad de Figueres (Girona) cuando, con el propósito de transmitir a terceras personas la droga que tenía en su poder, entregó a Leon a cambio de 230 euros dos envoltorios, uno con 6 papelinas de una sustancia de color blanco y otro con una papelina de una sustancia de color marrón; sustancias que, intervenidas por la policía y analizadas, resultaron ser cocaína, con un peso neto de 5'425 gramos y con una riqueza en cocaína base del 45'80% +-2'31% y heroína, con un peso neto de 18'160 gramos y con una riqueza en heroína base del 8'56%+-0'49%. Seguidamente la policía procedió a la detención de Jose Ángel hallando en su poder 230 euros en efectivo procedente de la venta de sustancias estupefacientes, así como un teléfono móvil marca "Vodafone" que el mismo utilizaba para facilitar los contactos relativos a la entrega de la droga. El valor en el mercado ilícito de las sustancias estupefacientes intervenidas ascendía a 300'25 euros la cocaína y a 197'11 euros la heroína.

SEGUNDO

Se declara probado que los hechos cometidos en fecha 8-11-2008 se han enjuiciado el día 26-11-2014 y que la tramitación de la causa ha estado paralizada, por causas no imputables a Jose Ángel, en los siguientes lapsos temporales: Del 24-3-2009 al 24-3- 2010; del 27-4-2010 al 3-8-2010; y del 28-1-2013 al 25-3-2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud. Véase en tal sentido:

A.- Que el párrafo 1º del art. 368 del Código Penal se establece lo siguiente: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos".

B.- Que la cocaína y la heroína son unas sustancias gravemente perjudiciales para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal están incursas en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE.

C.- Que las partes litigantes no han cuestionado ni la aprehensión de la droga por la policía el día de autos, ni la cadena de custodia de la misma, ni la coincidencia de la droga intervenida por la policía y la posteriormente analizada, ni el resultado de su pesaje y análisis por el Instituto Nacional de Toxicología, ni el valor de la misma en el mercado ilícito, lo que simplifica sobremanera el estudio de la prueba practicada.

D.- Que en el caso de autos la sustancia estupefaciente intervenida se entiende destinada al tráfico ilícito, puesto que uno de los policías que depusieron en el plenario aseguró haber presenciado el pase de la droga de Jose Ángel a Leon inmediatamente antes de la intervención en poder de este último de la sustancia estupefaciente aprehendida, extremo que analizaremos a continuación con mayor detenimiento.

SEGUNDO

Por la defensa de Jose Ángel únicamente se cuestiona que fuera dicho acusado quien el día de autos entregara a Leon la cocaína y la heroína intervenidas. Jose Ángel sostuvo en el acto del juicio que el día de autos no quedó en el lugar de los hechos con Leon, que no lo conocía de nada, que no portaba droga encima, que no entregó droga alguna a Leon, que este último no le entregó dinero y que el dinero que le intervino la policía a Jose Ángel era suyo, intentando desligarse así de la posesión y de la transmisión ilícita de las sustancias estupefacientes aprehendidas. No podemos acoger como ciertas tales declaraciones, que no han merecido la credibilidad de este Tribunal, quien por el contrario ha alcanzado la convicción plena de que el día de autos Jose Ángel hizo un pase de droga a Leon a quien entregó la cocaína y la heroína intervenidas a cambio de 230 euros. Para obtener tal convicción se han valorado, como prueba de cargo válida en la que fundamentar una sentencia de condena, dejando sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los agentes nº NUM003, nº NUM004 y nº NUM005 de la Policía Local de Figueres. Véase en tal sentido:

A.- Que no se ha acreditado en autos la concurrencia en tales policías de causa alguna de incredibilidad subjetiva que comprometa la verosimilitud de su testimonio. El acusado no ha achacado a ninguno de tales agentes una animadversión o una persecución previa que permita cuestionar la concurrencia en los mismos de motivos espurios para sostener su versión incriminatoria;

B.- Que el agente nº NUM003 de la Policía Local de Figueres mantuvo en el juicio y en trámite instructor la misma versión de los hechos, asegurando que el día de autos estaba en compañía del agente nº NUM006 de la Policía Local de Figueres vigilando en una zona conocida por la venta de droga, que vio con claridad, desde una distancia de unos 20 metros, cómo Leon entregaba a Jose Ángel unos billetes y cómo este último entregaba a Leon algo que el policía no pudo identificar, que inmediatamente después el agente nº NUM006 siguió y detuvo a Leon hallando en su poder las sustancias estupefacientes intervenidas y que el agente nº NUM003 siguió y detuvo a Jose Ángel encontrando en su poder 230 euros en dinero fraccionado. Es por ello por lo que ninguna duda tenemos de que fue Jose Ángel quien intervino en la transacción visualizada por los policías;

C.- Que los agentes nº NUM004 y nº NUM005 de la Policía Local de Figueres, pese a que no presenciaron el intercambio antes mencionado, corroboraron la versión de sus compañeros asegurando en el juicio que al cachear a Leon hallaron en posesión del mismo las drogas intervenidas y que Leon les dijo que acababa de comprar dichas drogas...

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