SAP Las Palmas 324/2014, 12 de Diciembre de 2014

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2014:3224
Número de Recurso974/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución324/2014
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª EUGENIA CABELLO DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12/12/2014

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 290/2012, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Las Palmas, de los que dimana el presente rollo 974/2014, por un delito de lesiones, contra D. Guillermo, siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Maximino ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Maximino contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 18/11/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

ABSUELVO a don Guillermo del delito de lesiones, de que había sido acusado.

Impongo a don Maximino el pago de las costas causadas al acusado en esta instancia .

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Maximino, con las alegaciones que constan en su escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitidos en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las restantes partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la defensa de Guillermo la desestimación del recurso.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"Hacia las 13.00 horas del 22 de julio de 2011, durante el curso de una reunión celebrada en el despacho "Montero-Aramburu, Abogados", sito en el piso nº 6, del nº 104, de la calle Triana, en Las Palmas de Gran Canaria, para tratar diversas juntas de accionistas de las diferentes sociedades de la familia Guillermo Maximino, don Guillermo reprochó a su hermano don Maximino haberse quedado con los intereses de una cuenta bancaria de la "Comunidad de Bienes DIRECCION000 " y le llamó "ladrón". Entonces don Maximino se levantó de la silla que ocupaba y se dirigió en actitud agresiva, a don Guillermo llamándole "hijo de puta", don Guillermo, se puso en pie a su vez cogiendo una jarra de agua de cristal que se encontraba en la mesa de la sala donde se estaba celebrando la reunión, junto con unos vasos de vidrio. A continuación se produjo un forcejeo entre ambos, resultando los dos en el suelo y la jarra rota. Inmediatamente los otros dos asistentes a la reunión, Diego, y Hernan, separaron a los dos hermanos.

Durante el transcurso del incidente, don Maximino, sufrió, lesiones consistentes en herida incisocontusa en la región externa de la muñeca izquierda con sección del tendón extensor del dedo meñique, al ser cortado con el vidrio de la jarra que resultó rota. Dicha lesión precisó para su curación de sutura del tendón y de la herida, con movilización con yeso, antibioterapia y analgésicos-antiinflamatorios, tardando 120 días en curar, siendo 21 de ellos impeditivos, y quedándole como secuela una limitación de la movilidad de la muñeca (limitación a los últimos grados de flexión), una limitación de las articulaciones interfalángicas, y una cicatriz de 5 centímetros.

De lo actuado en juicio, no resultan probadas las circunstancias concretas en que se rompió la jarra ni en las que el perjudicado se produjo esta lesión, ni que la misma fuera ocasionada dolosamente por el acusado ."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la representación de la Acusación Particular de D. Maximino, contra la sentencia de fecha 19/11/2013 se basa, de un lado, en relación a la absolución del acusado, en los motivos de error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por la indebida inaplicación del artículo 148 del Código Penal ; y, de otro lado, subsidiariamente y en relación con la condena en costas a la acusación particular, en el motivo de infracción de ley, por la indebida aplicación del artículo 240-3º de la LECR .

Respecto de la absolución del acusado, alega en apretada síntesis el apelante que de la prueba practicada en el plenario se desprende, a su entender, prueba de cargo suficiente para la condena del acusado por el delito de lesiones agravadas que se le imputa, discrepando en definitiva de la valoración que la jueza de la penal otorga a los testimonios del perjudicado, acusado y demás testigos, así como al informe médico forense obrante en autos. Por todo lo cual solicita la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado en los términos solicitados por el recurrente.

Y, respecto de la condena en costas alega el apelante que la pretensión punitiva ejercida por el mismo como acusación particular no puede ser considerada como temeraria y por tanto no es merecedora de la imposición de las costas procesales si tenemos en cuenta que, pese a que el ministerio fiscal no formuló acusación el juez de instrucción acordó la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado y posteriormente dictó el auto de apertura del juicio oral, con lo que es evidente que existían indicios y base probatoria suficiente para ejercer la acusación.

Según el recurrente resulta desproporcionada la imposición de costas y no cabe apreciar temeridad o mala fe cuando como sucede en el caso que nos ocupa la base del pronunciamiento absolutorio se sustenta, a criterio de la juzgadora, en la insuficiencia de la prueba practicada para considerar que la lesión sufrida por el perjudicado apelante le fue causada de manera dolosa.

Y, añade el apelante que la aplicación del subtipo agravado del artículo 418 del CP, por el que se formula acusación no es descabellada atendido el mecanismo lesional con una jarra de cristal, ni es desproporcionada la cantidad reclamada en concepto de responsabilidad civil si tenemos en cuenta que el propio juez instructor estableció una fianza de 30.000 euros a cargo del acusado para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren serle impuestas.

Por todo ello, solicita la revocación de la condena en costas y su declaración de oficio.

SEGUNDO

Pasando a examinar el motivo del recurso interpuesto en relación con la absolución del acusado y teniendo en cuenta que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en primera instancia y que la sentencia impugnada contiene un pronunciamiento absolutorio respecto al mencionado acusado, cabe en principio destacar la doctrina del Tribunal Constitucional, (proveniente a su vez de la emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ver entre otras la Sentencia de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani contra Suecia, y las más recientes de 8 de febrero de 2000, caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino, 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumanía, y 25 de julio de 2000, caso Tierce y otros contra San Marino, y plasmada inicialmente en la sentencia del Pleno 167/2002 de 18 de septiembre, seguida posteriormente en las sentencias 197/2002, 198/2002 y 200/2002, hasta las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, 24/2009, de 26 de enero, 120/2009, de 18 de mayo y 127/2010 de 29 de noviembre de 2010 ), sobre la exigencia de respetar en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal. La STS de fecha 19/7/2012 destaca como el Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia.

Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales.

Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia.

Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

Así lo ha entendido el Alto Tribuanal en las sentencias dictadas en fechas 1215/2011,de 15 de noviembre,1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- sigue la referida STS de fecha 19/7/2012, en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de la Sala 2ª que han seguido la misma línea interpretativa, en el sentido de subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal ( SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 4...

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