SAP Las Palmas 11/2015, 15 de Enero de 2015

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2015:15
Número de Recurso874/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Presidenta: Dña. Emma Galcerán Solsona.

Magistrados:

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 15 de enero de 2.015.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 478/2.009), iniciados por la demanda presentada por D. Luis, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Arencibia Sarmiento y defendida por el Letrado Sr. Cabrera Suárez, frente a D. Jose Miguel, representado por el Procurador Sr. Cruz Medina y asistido por el Letrado Sr. Umpiérrez Ramos, siendo ponente el Sr. Magistrado

D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los referidos autos cuya Fallo literalmente establece:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis, frente a D. Jose Miguel, condeno a dicho demandado a que satisfaga al actor la suma de 19.203,39 euros, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Frente a la indicada Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2.011, presentaron recurso de apelación cada una de las partes. Los recursos fueron tramitados en la instancia en la forma legal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación.

Mediante Auto que fue dictado el día 22 de julio de 2.013, fue admitida la prueba propuesta por D. Jose Miguel en su escrito de interposición del recurso.

Sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Luis presentó demanda de juicio ordinario frente a D. Jose Miguel mediante la que solicitó que éste fuera condenado a pagarle la suma de sesenta mil euros "por el concepto de devolución de fianza" del contrato de arrendamiento que celebraron el día 11 de julio de 2.007, contrato que tenía como objeto el Restaurante Veril Playa, ubicado en el Edificio "Veril Playa" existente en la calle Hannover Nº 4 de El Veril, Playa del Inglés (San Bartolomé de Tirajana). La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 11 de noviembre de 2.011 estimó parcialmente la demanda y condenó a D. Jose Miguel a pagar al actor la suma de 19.203,39 euros. Ambas partes interpusieron recurso de apelación frente a la Sentencia.

SEGUNDO

D. Luis interpuso recurso de apelación porque no está de acuerdo con que la suma de

2.885,65 euros sea deducida de la fianza. Entiende que, como el contrato de arrendamiento finalizó el día 31 de julio de 2.008 y el demandado pagó a la empresa de catering para que sirviera comidas durante los días 6 a 8 de agosto de 2.008, en ningún caso se puede entender que deba pagar esa suma de dinero.

Para decidir el recurso de apelación del Sr. Luis hay que partir de las siguientes circunstancias, expuestas en la Sentencia apelada (Fundamento de Derecho Noveno), que no fueron discutidas por el recurrente: 1ª la cláusula quinta del contrato de arrendamiento celebrado el día 11 de julio de 2.007 establece que el arrendatario deberá prestar los servicios de manutención que tenga contratado el complejo Veril Playa; 2ª la entidad "Hergora S.L." prestó esos servicios durante los días 6, 7, y 8 de agosto de 2.008; 3ª el precio de esos servicios fue 2.885,65 euros; 4ª esa suma de dinero fue abonada por el demandado a "Hergora S.L.", y 5ª tras una inspección sanitaria, se obligó a cerrar el restaurante durante los días 6, 7, y 8 de agosto de 2.008 para corregir y subsanar la deficiencias apreciadas.

Según el contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007 (estipulación sexta), la parte arrendataria declaró recibir el local y la industria arrendada "en perfecto estado de uso". D. Luis reconoció en el juicio que, durante la vigencia del contrato, el restaurante fue objeto de inspección sanitaria. Preguntado acerca de si se le dejó un acta para que subsanara las deficiencias existentes, respondió afirmativamente. Interrogado por el juzgador acerca de si subsanó esas deficiencias y el inspector le dijo que todo estaba perfecto, respondió que sí. El testigo llamado D. Nazario, preguntado acerca de si le comunicó su socio (el actor) que hubo una inspección de Sanidad en el restaurante, dijo que sí, y también respondió afirmativamente a la pregunta acerca de si le dieron un acta para subsanar unas deficiencias.

Del documento número 16 presentado con la contestación a la demanda resulta que la visita de la Inspección de Sanidad a la que se refirió el actor sucedió cuando estaba aún vigente el contrato de arrendamiento (el documento alude a la fecha 1 de julio de 2.008). Según ese documento, en fecha 4 de agosto de 2.008 el restaurante presentada suciedad y mal olor. Lo mismo constata el "informe auditoría higiénico sanitaria" que fue presentado con la contestación a la demanda (documento número 17), de fecha 1 de agosto de 2.008, que afirma que el "establecimiento no reúne condiciones higiénico sanitarias para la elaboración de comidas preparadas", e indica que "se debe realizar una limpieza exhaustiva de la instalación y reparación de la maquinaria". En el Acta de Inspección Sanitaria figura que se ordenó el "cese cautelar de la actividad" por todas las anomalías detectadas, lo que contradice la respuesta dada por el demandado en su interrogatorio acerca de la subsanación de aquéllas y respecto a lo que supuestamente le dijo el inspector. El cese cautelar de la actividad sólo fue levantado el día 8 de agosto de 2.008 (según el documento número 19 que fue aportado con la contestación a la demanda).

Por lo expuesto, la Sala considera acreditado que el demandado no devolvió el local arrendado en la misma situación ("en perfecto estado de uso"), en lo que se refiere a sus condiciones higiénico-sanitarias, en que lo recibió. Incumplió la obligación establecida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, lo que causó un daño al demandado. Éste pagó el precio del servicio de catering, prestado durante el tiempo en que no funcionaba el restaurante por el cese forzoso de su actividad, y el daño o perjuicio causado, como correctamente apreció la Sentencia apelada, debe ser compensado por la parte actora mediante la pertinente deducción del precio de ese servicio del importe de la fianza ( arts. 1.091 y 1.101 del Código Civil, y artículos

4.3 y 36 de la LAU, en relación con la cláusula decimocuarta del contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007).

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel se fundamenta, en primer lugar, en "motivos formales". Alude, con cita del artículo 24 de la Constitución Española, y de los arts. 281 y ss. y 459 de la LEC, a la indebida denegación de un medio de prueba (documental) en la primera instancia. Conforme al artículo 460.2.1ª de la LEC, el recurrente volvió a pedir la práctica del medio de prueba, lo que fue admitido en esta alzada mediante Auto de fecha 22 de julio de 2.013 . Ello impide que, por esas razones, desaparecida la causa determinante de la indefensión alegada por el recurrente, sea revocada la Sentencia apelada.

CUARTO

D. Jose Miguel sostiene que la estipulación decimocuarta del contrato de arrendamiento de 11 de julio de 2.007 ha de operar con el carácter de cláusula penal.

La cláusula penal es aquella en la que una pena convencional se establece, es decir, es la estipulación en la que consta la sanción, que se pacta que ha de sufrir el deudor, en el caso de incumplimiento de una obligación. La cláusula decimocuarta del contrato de 11 de julio de 2.007 establece la obligación de devolver la fianza a la parte arrendataria cuando se haya cumplido íntegramente por ella las obligaciones que le incumben (la fianza será devuelta, "cumplido el contrato, una vez hechas las deducciones pertinentes", señala el contrato), lo que sólo responde a la naturaleza y finalidad de aquélla en el contrato de arrendamiento. En éste la fianza, cuya finalidad es garantizar el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias ( art. 36.5 de la LAU ), tiene la naturaleza de una prenda irregular ( SSAP de Las Palmas, de 22 de abril de

2.002, Vizcaya, de 30 de enero de 2.003, y Burgos, de 19 de octubre de 1.998 ), es decir, es un derecho real de garantía que, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, otorga, en su caso, al arrendador, el derecho a imputar su importe a la obligación que aquél incumplió, y, al arrendatario, en el supuesto de que cumpliera sus obligaciones, el derecho a exigir del arrendador la devolución de una cantidad de dinero equivalente a la suma entregada.

QUINTO

El demandado solicitó en este proceso la íntegra desestimación de la demanda al haber incumplido la parte actora sus obligaciones. En concreto, se refirió a la existencia de quejas de clientes del hotel y tour operadores acerca del funcionamiento del local arrendado, lo que puso en relación con la cláusula vigésima...

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