SAP A Coruña 17/2015, 22 de Enero de 2015

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2015:154
Número de Recurso87/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución17/2015
Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00017/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 87/2014

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 814/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 13 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 17/2015

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a veintidós de enero de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 87/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 814/2012, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 3.765,37 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Vicenta, representada por el Procurador Sr. ESTEVEZ DOAMO como APELADO: DON Carlos Daniel, representada por el Procurador Sra. BEREA RUIZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de A Coruña, con fecha 17 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por Carlos Daniel contra Vicenta, declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por DON Carlos Daniel Y DOÑA Vicenta, el 28 de marzo de 2012 respecto al vehículo Citroen C5 matrícula .... DJR condenando a Doña Vicenta a restituir a DON Carlos Daniel, el precio del citado vehículo; y a su vez condenar a DOÑA Vicenta a indemnizar a DON Carlos Daniel, en la cantidad de 224,28 euros por daños y perjuicios con aplicación los interés previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago. Sin que proceda hacer especial imposición de las costas generadas en esta instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.

PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación, interpuesto por la demandada contra la sentencia que estima en parte la demanda, interesa la nulidad de las actuaciones por vulneración del art. 185.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse concluido la vista del juicio verbal sin haber dado la palabra a las partes para hacer alegaciones sobre el resultado de la prueba practicada.

La normativa reguladora de la nulidad de las actuaciones judiciales, que se contiene en los arts. 238 y ss. de la LOPJ, y en los arts. 225 y ss. de la LEC, está inspirada en un criterio claramente restrictivo de la declaración de nulidad, a la par que conservador de dichos actos, que se manifiesta en diversos condicionamientos, y entre ellos los siguientes: a) permitir en lo posible la subsanación de los defectos cometidos, de manera que sólo pueda decretarse la nulidad cuando la falta sea insubsanable o no se subsanare por el procedimiento legal ( arts. 11.3 y 240.2 LOPJ y 231 LEC ); y b) ponderar la entidad del vicio observado, exigiendo que, en todo caso, la infracción procesal haya producido efectiva y no sólo formal indefensión a las partes, de modo que, para que se acuerde la nulidad, no basta con constatar la existencia de cualquier incumplimiento o violación de las normas procedimentales, sino que además es preciso que con ello se haya colocado a las partes en una situación de real indefensión ( arts. 238-3º LOPJ y 225-3º LEC ).

Para apreciar la existencia de una indefensión relevante a estos efectos, hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que, tras diferenciar entre indefensión formal e indefensión material, solo otorga relevancia constitucional, a los efectos del art. 24.1 CE, a la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídicoformal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado ( SS TC 17 junio 1987, 13 febrero 1989, 22 octubre 1990, 6 junio 1991, 24 enero 1995, 16 marzo 1998, 30 marzo 2000 y 6 mayo 2002 ). La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la propia parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.

De acuerdo con esta doctrina, el art. 459 de la LEC exige que, en el recurso de apelación por infracción de las normas o garantías procesales en la primera instancia, además de citar el apelante las normas que considere infringidas y de acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, se alegue, en su caso, la indefensión sufrida.

En el presente caso, la Juzgadora "a quo", una vez practicada la prueba en el acto de la vista del juicio verbal, preguntó a las partes si mantenían sus alegaciones y pretensiones iniciales, y ante la respuesta afirmativa de éstas, declaró los autos vistos para sentencia. Por ello, no puede decirse que se vulnerase abiertamente el contenido esencial del art. 185.4 de la LEC, desde el momento en que antes de finalizar el acto el tribunal concedió la palabra a las partes para una posible rectificación de hechos o conceptos, tal y como previene esta norma, y aún cuando formal y expresamente no lo hizo para que éstas formulasen sucintamente las alegaciones que a su derecho convinieran sobre el resultado de las pruebas practicadas, como también señala el precepto, lo cierto es que las partes tuvieron oportunidad de hacer este alegato o al menos de plantear tal posibilidad dentro del turno de palabra concedido, sin que el letrado de la parte demandada lo intentara siquiera. Además, frente la decisión de declarar los autos vistos para sentencia, esta parte no formuló en el mismo acto o antes de dictarse esta resolución protesta ni denuncia alguna por haberse cometido la infracción procesal que ahora alega.

En cuanto a las supuestas irregularidades habidas en la práctica de la prueba pericial de la parte demandante, que el recurso parece invocar como segundo motivo de la nulidad de actuaciones pretendida, aduciendo que la ratificación y aclaración del dictamen previamente emitido por el perito se hizo por videoconferencia y que no se le ha facilitado el acta del juicio ni consta soporte audiovisual de esta prueba, la apelante no cita la norma procedimental que considera infringida por estos hechos y tampoco consta que haya formulado oportunamente ante el Juzgado denuncia alguna por esa supuesta vulneración, cuando lo cierto es que le fue notificada la providencia que acordó recibir la declaración del perito por videconferencia, como así se hizo en un acto, celebrado el 31 de enero de 2013, al que compareció la parte demandada asistida por su procurador y letrado, cuyo contenido quedó plasmado en el acta levantada al efecto, habiéndose puesto a disposición de las partes y entregado a dicho procurador el soporte audiovisual de los dos actos de la vista del juicio que tuvieron lugar, incluido el relativo a la videoconferencia, sin que en ninguno de los referidos momentos procesales la ahora recurrente hubiese puesto ningún reparo a dichas actuaciones. Por consiguiente, la demandada apelante ha desatendido las exigencias previstas en el citado art. 459 de la LEC, lo que determina que los...

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